REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de noviembre de 2019.
209° y 160°
Por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constante de una (01) pieza de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES TORTOBALLOS, C.A., contra los ciudadanos GERSON QUINTERO ÁLVAREZ y MARÍA ESTELA PLAZA DE QUINTERO, y visto el auto de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal, una vez realizada la insaculación respectiva, le dio entrada en los Libros bajo el Nº 19-10269, por corresponderle el conocimiento de dicha causa. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En nuestra materia civil, no hay disposición legal general que regule el instituto procesal del despacho saneador, no obstante, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, para así, evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que, consecuentemente, afectaría el proceso; siendo que para propios y extraños es común el considerado, que a los fines de lograr una sentencia congruente, garantista de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo más preciado como es, el derecho de defensa de las partes, así como, el deber de asegurar el principio de igualdad de las mismas, corresponde al Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor –como ya se dijo-, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible de, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Por otra parte, los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente; en virtud de ello, es importante traer a colación el artículo 786 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. (Negrillas añadidas).
Precisado lo anterior, debe señalarse que uno de los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja o daño temido es la demostración del motivo racional que debe existir para temer un daño próximo, dicho daño ha de ser futuro, no actual.
En el caso sub iúdice, encontramos que la Inspección Judicial (f.13 al f.38) consignada por la parte solicitante a los efectos de demostrar la existencia del daño temido, fue realizada en fecha 10 de agosto de 2017, esto es, con más de dos (2) años de antelación a la fecha de interposición de la presente solicitud de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, con la cual se hace imposible determinar si actualmente pudiere existir una amenaza de un daño próximo, como lo señala la norma, anteriormente transcrita.
En virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos en el presente caso, este Tribunal INSTA a la parte querellante, supra identificada, a consignar a los autos, Inspección Judicial, practicada con una data no mayor de seis (6) meses de antelación a la fecha de interposición de la presente solicitud de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido. Y una vez conste en autos lo requerido el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL, DAMELIS FIGUERA
RGM/DF/mbm
Exp. Nº 19-10269