REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de noviembre de 2019
209° y 160°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 7, Tomo 20-A-Sdo., de fecha 08 de julio de 1992, representada por el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.872.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS, MIGUEL ÁNGEL PEPE APONE, FÉLIX JOSÉ BAEZ DECENA y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.818.709, V-10.280.225, V-6.863.243 y V-3.634.824, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.887, 76.284, 107.580 y 51.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATALIA MARTINHO SANTOS, venezolana, mayor deedad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 19-10259.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 7, Tomo 20-A-Sdo., de fecha 08 de julio de 1992, representada por el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.872.517 contra la ciudadana NATALIA MARTINHO SANTOS, venezolana, mayor deedad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.958, fundamentada en el artículo 43 en concordancia con el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el arrendador haya dejado de pagar dos (2) cánones consecutivos (f.1).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Municipal, quien por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f.5), le dio entrada.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019 (f.6), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 7 al 19.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (f.20), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley que rige la materia.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2019 (f.21), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que el Tribunal elabore la compulsa de su contraparte.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (f.23), la parte actora mediante apoderada judicial, desistió de la acción y del procedimiento.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se observa de la diligencia de fecha 19.11.2019 (f. 23), suscrita por la abogada Marisol Luis Luis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES ACLERA, C.A., representada por el ciudadano Rafael Sebastián Capozzi Martínez, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Desisto de la presente acción y del procedimiento (sic) por cuanto la parte demandada (sic) Falleció y los Familiares han realizado el pago correspondiente y suscribirán un nuevo contrato de Arrendamiento, solicito que el presente Desistimiento surta los efectos legales correspondientes y se archive la presente causa. (…)”

* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del pre insertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
De otro lado, el desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señala que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Cuando se trata del desistimiento sólo del procedimiento, se requiere inexorablemente el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. En relación a ello, explica el autor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que tal requisito impuesto por nuestro legislador, es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permitirá al actor proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión, que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

*** Del Desistimiento de la acción
Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades d dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Subrayado añadido). El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dadopor el actor no podrá retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda, no podrá dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue.
Bajo tales parámetros, se observa que (1) la diligencia de fecha 19.11.2019, suscrita por la abogada Marisol Luis Luis, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., contiene una manifestación precisa y categórica del actor de renunciar a su derecho. Que (2) el documento autenticado en fecha 22.08.2019 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 31, Tomo 50, Folios 103 hasta 105, contentivo de instrumento poder,otorgado entre otros profesionales del derecho, a la abogada Marisol Luis Luis, señala expresamente la facultad de ésta para desistir en el presente juicio. Y (3), que tales desistimientos, tanto de la acción como del procedimiento, por parte de la actora, se ha producido antes de la citación de la parte demandada, ciudadana Natalia Martinho Santos, configurándose de esta manera la verificación del único requisito necesario para que la parte actora pueda desistir tanto de la acción como del procedimiento, dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda. Y así se establece.-
Así, se reitera que vista la manifestación esgrimida en la diligencia de fecha 19.11.2019 (f.23),y, visto el mandato otorgado (f.8), en el que expresamente se le faculta a la abogada Marisol Luis Luis para poder desistir; y por cuanto, la manifestación expresa, arriba transcrita, puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC); y visto también la naturaleza de irrevocable que tiene el desistimiento, es decir, que una vez dado por el demandante no puede retractarse alegando, por ejemplo, que no tuvo conocimiento del mismo, o que no conocía su alcance, quien suscribedebe considerar válida la manifestación de desistimiento de la acción realizada por la abogadaMarisol Luis Luis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES ACLERA, C.A., representada por el ciudadano Rafael Sebastián Capozzi Martínezy homologarlo, con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado por la abogadaMarisol Luis Luis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ACLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 7, Tomo 20-A-Sdo., de fecha 08 de julio de 1992, representada por el ciudadano RAFAEL SEBASTIAN CAPOZZI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.872.517, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue contra la ciudadana NATALIA MARTINHO SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.958.
SEGUNDO: Se da así por terminado el presente procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:25 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA
RGM/DAF/…
Exp. Nº 19-10259
Desalojo/Int.Def.
Homologa/Desistimiento.