REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º

Verificada como fue la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 20 de noviembre de 2019, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, así mismo compareció la parte demandada, ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.065, asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.906, este Tribunal conforme lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, efectúa la FIJACIÓN DE LOS HECHOS y el ESTABLECIMIENTO DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, suscitada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, en los siguientes términos:
I.- DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Señala la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.363, mediante apoderados judiciales, abogados Raúl Córdova e Ysleyt Mendire, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.213 y 157.249, respectivamente, que: “Consta en documento autenticado de fecha 17 de marzo de 1959, evacuado por el juzgado del Distrito Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, del libro de autenticaciones respectivos, que el De Cujus Adelo José Salgado Muñoz, fallecido en Caracas el 18 de octubre de 1973, fue propietario conjuntamente con los también De Cujus Vicente de Jesús Salgado Muñoz y Carmen Leonida Salgado Muñoz, de un terreno ubicado en calle Real del Trigo, prolongación de la Calle Páez, de esta ciudad de Los Teques, siendo sus linderos así: Norte: Con fondo de casa que es o fue de Rosa Muñoz de Blanco. Sur: A que da su frente con la calle real del Trigo; Este: Con solar que es o fue de Francisco Jiménez y Oeste: Con casa y solar que es ó fue de Teofilo Castro. La propiedad de dicho bien la adquirieron los mencionados De Cujus mediante el citado documento y conforme títulos que fueron citados en el antes mencionado documento. Ahora bien, (…) sobre una porción de dicho terreno, específicamente sobre la parte del frente del mismo que da sobre la calle Páez del Trigo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con ocupación de Carmen Salgado de Rodríguez; Sur: Con calle Páez del Trigo, que es su frente, Este: con ocupación de Margot Arguello y Oeste: con ocupación de Luis barrios, fue construida una vivienda a expensas de la señora Rosa Mirian salgado de Ramírez, ocupada por ella misma y su hermano Luis Antonio Salgado Higle, hijos del difunto Adelo José Salgado Muñoz, a la cual desde aquella época, estos ciudadanos han mejorado físicamente dicho inmuebleque ya cuenta con tres niveles y que a continuación se describe: Nivel inferior, superior y nivel azotea. El nivel inferior está integrado por un cuarto que sirve de depósito y dentro de él se encuentran unas escaleras que dan acceso a nivel superior, también forma parte de este nivel, un espacio descubierto además de un muro de bloque actualmente frisado y rejas metálicas. El nivel superior consta de dos habitaciones, recibo, cocina, comedor, un baño, cuarto, maletero y vestíbulo de acceso. A este nivel se (sic) accesa por intermedio de escaleras internas que vienen del nivel inferior o por unas escaleras laterales externas, situadas a lo largo del lindero Este del terreno y conducen también hacia las casas construidas en la parte trasera del mismo terreno. El nivel azotea se ha destinado a lavadero y tendedero, se encuentra techado por una estructura metálica compuesta de tubos y zinc y consta además, de las instalaciones necesarias para efectuar las laboresa las cuales se ha destinado. Esta porción de terreno se encuentra alinderada así: Norte: en nueve (9) metros con vivienda ocupada por la señora Rosa Mirian Salgado de Ramírez. Sur: En nueve (9) metros que da su frente con calle Páez del Trigo. Este: En doce metros con treinta centímetros (sic) (12.30 mtrs) con terreno que es o fue de Luis Barrios. Ahora bien, (…) el nivel inferior de este inmueble, se acondicionó como local comercial, se le instaló el servicio de agua, energía eléctrica, aseo y puerta de entrada de manera independiente. Es en fecha 15 de marzo del año 2009, cuando Luis Antonio Salgado Higle, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, (…) titular de la Cédula de Identidad número V: 11.044.065 (…) por un periodo de un año (1) fijo; con prórroga de un período igual; con la condición que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no continuar. Durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, este se dedicó a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente, cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento. Ante estos hechos, han resultado infructuosas todas las gestiones personales que hemos (sic) activados hacia este ciudadano, y comprometiéndose en reiteradas ocasiones a entregar el local comercial libre de personas, vehículos y otros implementos propios de vehículos, tales como mangueras, tobos de agua y latas con trapos de limpieza; a la vez que ha incumplido con su palabra y con lo acordado en el contrato de arrendamiento, es por lo que acudimos (…) a los fines de solicitar el desalojo del ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, del local comercial. El mencionado local comercial está distinguido con el número 132, que forma parte integrante del inmueble up supra descrito.Siendo como es de mi propiedad y al cual el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, le ha dado un uso de estacionamiento de vehículos y motos, distinto para el cual se arrendó, e incluso a mi esposa Zulay Josefina España de salgado, y a mí, nos ha impedido el acceso al mismo a pesar de las múltiples ocasiones en que le hemos manifestado nuestra intención de conocer el estado físico de las paredes, pisos, techos y de funcionamiento de los servicios, es que (…) a los fines que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, SE DECRETE EL DESALOJO libre de personas y cosas del local comercial que nos pertenece. (…)”
La parte actora reformó en dos oportunidades su escrito libelar, en ese sentido señaló en la de fecha 28.05.2019, lo siguiente: “…Ocurro por ante su competente autoridad judicial, a los fines de incoar demanda por DESOCUPACIÓN DEL LOCAL COMERCIAL, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 16 en concordancia con el artículo 40 literal “d”, de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y por la causal contenida en el literal “a”, del artículo 40 ejusdem, incumplimiento de más de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento, acordados, contra el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda… (Omissis) Ahora bien, ciudadana Juez, el nivel inferior de este inmueble, se acondicionó como local comercial, se le instaló el servicio de agua, energía eléctrica, aseo y puerta de entrada de manera independiente. Es en fecha 15 de marzo del año 2009, cuando Luis Antonio Salgado Higle, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial acondicionado para ese fin, con el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.044.065, mayor de edad, de este mismo domicilio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un período de un (1) año fijo; con prórroga de un período igual; con la condición que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no continuar. Durante los tres primeros años de uso del local comercial, se le dio debido uso conforme lo acordado, posteriormente, en vista que la situación económica del arrendatario había decaído bastante, este se dedico a otras actividades distintas, tales como la utilización del espacio físico como estacionamiento, y evidentemente, cambiando el uso del local comercial al que se alude en el contrato de arrendamiento. Ante estos hechos, han resultado infructuosas todas las gestiones personales de comunicación verbal u hasta con la jefatura de juez de Paz de este municipio, que hemos activados hacia este ciudadano con el fin de alcanzar una solución y entrega inmediata del local comercial y; este ciudadano se ha comprometido en reiteradas ocasiones a entregar el local comercial libre de personas, vehículos y otros implementos propios de vehículos, tales como mangueras, tobos de agua y latas con trapos de limpieza; a la vez que ha incumplido con su palabra y con lo acordado en el contrato de arrendamiento, es por lo que acudimos por ante su despacho a los fines de solicitar el desalojo del ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, del local comercial. Además de ello, ha dejado de pagar, desde el mes de octubre de 2018, el canon convenido por la cantidad de trescientos (Bs.300,00) bolívares, desde que se inició la relación contractual (octubre-noviembre-diciembre del año 2018 y enero- febrero-marzo-abril de 2019). El mencionado local comercial está distinguido con el número 132, que forma parte integral del inmueble up supra descrito. Siendo como es de mi propiedad y al cual el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón, la ha dado un uso de estacionamiento de vehículos y motos, distinto para el cual se arrendó, e incluso a mi esposa Zulay Josefina España de Salgado, y a mí, nos ha impedido el acceso al mismo a pesar de las múltiples ocasiones en que le hemos manifestado nuestra intención de conocer el estado físico de paredes, piso, techos y funcionamiento de los servicios, es que ocupamos sus buenos oficios a los fines que previo al cumplimiento de las formalidades de ley SE DECRETE EL DESALOJO libre de personas y cosas del local comercial que me pertenece…”.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De otro lado, la parte demandada ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, precedentemente identificado, asistido por el abogado Carlos Obregón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.906, contestó la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Antonio salgado Higle, antes identificado, en la forma siguiente: “(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por lon nombrados ciudadanos, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos por ser falsos de toda falsedad; y en cuanto al Derecho invocado por no adecuarse las normas sustantivas y adjetivas invocadas. (Omissis) HECHOS ADMITIDOS: (...) Es cierto que mi representado celebró un contrato de arrendamiento con el demandante de autos, sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda; contrato que fue fijado originalmente a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tacita reconducción. Es también cierto que mi mandante ostente la posesión del inmueble con animus o posesión jurídica. HECHOS NEGADOS: Niego y rechazo que la parte demandada haya cambiado el uso del que se (sic) Presume local comercial porque aunque el contrato de arrendamiento tenga esa connotación no es menos cierto que jamás ha servido como local comercial ya que no llena los requisitos ni las condiciones en su momento (sic) se había convenido sin embargo desde que se inició el contrato no se le ha atribuido para tal fin como lo quiere ver la (sic)PARTE ACCIONANTE,, (sic) ADEMAS LA PARTE ACCIONANTE ESGRIME EN SU LIBELO DE DEMANDA (sic) ESTEBLECE QUE SE ESTABLECIA UN (1) AÑO FIJO CON PRORROGA LEGAL SIN EMBARGO SE SIGUIO REALIZANDO LOS PAGOS (sic) CONSTITUYENDOSE EL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO Y VERBAL, por otra parte el folio que cursa marcado (sic) numero dos (sic) 2 se hace mención que se ha destinado al uso de motos y vehículos, y alude que se ha subarrendado haciendo un uso distinto dejando claro que solo ha servido desde el inicio para un lugar abierto que de vez en cuando se aparca el vehículo (sic) ya que en el documento de propiedad inclusive dice textualmente NIVEL INFERIOR integrado por un cuarto que sirve de (sic) DEPOSITO no asi como lo quiere ver la parte accionante (sic) que se acondiciono siendo temeraria y fuera de todo contexto legal y procesal (sic) asi siempre ha sido de esta naturaleza (sic) esto se encuentra en el folio dos que cursa de la demanda incoada por la accionante. Asimismo, niego y rechazo que haya violado lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código civil; es decir, que mi conferente no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o que se presuma según las circunstancias de uso que le incumben al mismo. Niego, contradigo y rechazo que mi conferente no haya cumplido con sus obligaciones contenidas en el artículo 1.579 del Código Civil; en virtud de que religiosamente ha dado cumplimiento de pagar oportunamente los correspondientes cánones de arrendamiento (sic) dejando claro que el arrendador de manera contumaz cancelo la cuenta donde se (sic) hacia los correspondientes pagos tal como se demostrara en su oportunidad procesal (sic) de este modo se (sic) consigno en el (sic) SUNAVI expediente (sic) numero 019543 SOBRE DICHA IRREGULARIDAD EL CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITE ADMINISTRATIVA, donde se hace exposición de motivos. (Omissis) En razón de toda la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho invocados, solicito… se declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por la parte actora y sean condenados a las costas procesales, con su correspondiente indexación (…)”.
III.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de2019, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA. Así mismo compareció la parte demandada el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.065, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente: Parte Actora: “(…) Buenoal respecto al caso que nos ocupa la relación contractual de arrendamiento elpropietario solicita la desocupación del inmueble en vista del atraso de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento que le tocaba pagar al arrendatario, tal como se expresa en el contrato de arrendamiento. Bien, en segundo lugar, en cuanto a los medios de pruebas aportados por el demandado relacionados con los recibos de una entidad financiera (Banco Provincial), desconozco tales medios probatorios por provenir de terceros, y por ser copias simples, y tercero también desconozco las copias simples consignadas por la parte demandada, que están relacionadas con un supuesto procedimiento administrativo de vivienda, lo cual desconozco en su totalidad por ser copia simple, por no ser tramitadas conforme a derecho, y por no provenir de un organismo legalmente constituido. Convengo en este acto en que es verdad, que el vehículo esta metido como el mismo demandado lo indica dentro del local, lo cual refleja las fotos que el demandado ha consignado. Ratifico los medios de pruebas que ha consignado la parte actora, en cuanto a la experticia que fue consignada junto al escrito libelar, debidamente practicado por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro y ratifico las testimoniales y pruebas de informe promovidas en el escrito libelar, es todo”. Seguidamente la parte demandada, hizo uso de su derecho, dejando expuesto lo siguiente: “En este acto rechazo tanto los hechos como en el derecho, lo que la parte actora ha esgrimido en su exposición, por cuanto alega la parte actora, que el inmueble, producto de la acción libelar, funge como local comercial, de ninguna manera o nunca se ha destinado ese uso, de hecho, el documento de propiedad cuando habla las características del inmueble, habla de un deposito, mas no de un local comercial, nunca se ha hecho tipo de actividad comercial ahí, a su vez, el artículo 40 del la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, establece claramente las condiciones para que se pueda establecer como local comercial, siendo temeraria esta acción puesto que, la parte accionante entre los meses de noviembre y diciembre anuló la cuenta donde se consignaban los arrendamientos, y, cabe destacar que aunque no es parte del juicio, esa cuenta se destinaba para dos conceptos de arrendamientos que fueron acumulados, por lo cual mi demandado accionó ante el SUNAVIH por tal hecho, quedando en indefensión, y tal acción actualmente se encuentra en trámites administrativos, es todo”. Posteriormente, el Tribunal les dio el uso del derecho a la contrarréplica, exponiendo la parte actora, lo siguiente: “En este estado rechazo la oposición de la parte demandada, en cuando a su decir de los dos cánones que según él se depositaba porque son dos inmuebles, rechazo esa parte. Lo segundo también rechazado es que no hay medios de pruebas, ni siquiera promovidos la solvencia del demandado respecto a pagar los dos(2) cánones de arrendamiento consecutivos”. De igual manera, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte demandada, quien expuso: “Ratifico todo lo aquí probado y lo esgrimido por la parte demandada, a su vez ratifico y dejó una posición clara que no ha sido local comercial, el cual se probara en su momento procesal, y con las copias simples se solicitará en el momento procesal que sean certificadas, a los fines de que este Tribunal le de valor probatorio. Y también dejo claro que si se acumularon los dos (2) contratos y dejo en indefensión a mi representado, lo cual se estimara en otro procedimiento, es todo”.
Así las cosas, quedan de ésta forma fijados los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio de Desalojo. En consecuencia, este Juzgado Municipal, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Es todo.-
LA JUEZA PROVISORIA


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN


RGM/DF/…
Exp. Nº 19-10220
Fijación de los Hechos.-