REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de noviembre de 2019
209° y 160°
PARTE SOLICITANTE: ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.104.936.
LA CÓNYUGE: MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.541.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: KARENT YOULIER HERRERA REYNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.802.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN BREVE).
EXPEDIENTE Nº 2019-10209
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Municipal, quien en fecha 13 de febrero de 2019 (f.3), le dio entrada.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (f.4), la parte solicitante consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 5 al folio 10 de los autos y requirió a este Tribunal, la citación de su cónyuge, ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCÓN, quien acordó lo solicitado previa admisión por auto de fecha 07 de marzo de 2019 (f.11), ordenando igualmente la notificación de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2019 (f.12), la parte solicitante requirió la habilitación del tiempo necesario, a los fines de lograr la citación de la cónyuge, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2019 (f.15). Asimismo, en la misma fecha y mediante diligencia (f.14), solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2019 (f.15), librándose las boletas correspondientes (f.17 y f.18).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (f.19), compareció el ciudadano Ormidas Mendoza, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien informó que desde el día 25 de abril de 2019 hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de seis (6) meses, la parte solicitante no ha impulsado la citación de su cónyuge, motivo por el cual consignó la misma, así como, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Con respecto a la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 m) de la sede del Tribunal, y su incumplimiento genera efecto de perención.
De estas cargas cumplió la parte (i) la referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, señalando “Urbanización (sic) Los nuevos Teques, Ruta 2. Edificio Guaicolina, piso 07, Apartamento 07-D. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda.” Y (ii) la de la consignación de los fotostatos para ser compulsados, la que realiza en diligencia de fecha 24-04-2019 (f. 14).
Con respecto a la (iii) consignación de los emolumentos del Alguacil, la parte solicitante no cumplió con esa carga, dicha consignación debió hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y para el 29 de octubre de 2019, fecha de la declaración y consecuente consignación de las boletas por el Alguacil, no había cumplido con esa carga.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a indicar la dirección de los demandados y consignar los fotostatos del libelo para ser compulsados, más no acreditó los gastos del traslado del Alguacil. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, en este caso, el solicitante,por tratarse de un solicitud de divorcio 185-A,la carga de gestionar la citación de sucónyuge, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Así las cosas, han transcurrido en exceso los 30 días a que alude el legislador, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que la simple indicación de la dirección a citar y la consignación de las copias para ser compulsadas, no constituye el cumplimiento del trío de cargas que le impone el legislador para evitar se decrete la perención.De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio 185-A seguida porel ciudadano ROBERTO ARGIMIRO VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.936, mediante apoderada judicial, abogada KARENT YOULIER HERRERA REYNA, supra identificada, contra su cónyuge ciudadana MAGALY COROMOTO QUINTERO ALARCÓN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.541.Y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/Máximo
Expte N° 19-10209
Int.Def/Perención/Civ.
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