REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de noviembre de 2019
Años 209 º y 160º
Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2019, suscrito por la ciudadana María Virginia Querales Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada Soraya Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085 y Rigoberto Dávila, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Cardozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, parte demandada en el presente juicio por desalojo de local comercial, mediante el cual acordaron suscribir Transacción Judicial, en la cual manifiestan lo siguiente:
“…PRIMERO: En lo que respecta la prorroga legal correspondiente en virtud, de la notificación que le fuera practicada en fecha 28-4-2018 a la parte demandada, por lo que han transcurrido desde el nueve (09) de mayo de 2018, UN (1) AÑO, SEIS (6) SEIS MESES Y UNOS DIAS, sin embargo hemos convenido que la entrega del local se realizara en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2020, prorrogable solo por diez (10) días, para efecto de la desocupación y entrega del inmueble, por ningún otro concepto de prórroga. En consecuencia se ha convenido que bajo esas condiciones termine dicha prorroga legal. SEGUNDO: Dado que ambas partes previa visita al local, dejando constancia del estado que se encuentra tanto el local, así como las maquinas a que se refiere el contrato, que ya fueron entregadas según copia de las dos (2) actas que en cuya copia simple se agregan a la presente para que el demandado, se obligue a mantener en buen estado el local, habiéndose comprometido entregarlos en las mejores condiciones de mantenimiento y funcionamiento del mismo, previa revisión por la parte actora, revisándose cada mes y medio el estado de dichas instalaciones hasta que finalice con la entrega del local. TERCERO: Durante la duración de la prorroga legal, e demandado se compromete a cumplir con el ajuste del Canon acordado. En virtud del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 07/09/18 de la Derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos de fecha 2/08/18, así como del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han estipulado el valor del canon mensual de arrendamiento para el periodo de duración de prorroga legal en la cantidad de veinticinco DOLARES AMERICANOS (USD 25) como moneda de cuenta o referencia. En consecuencia EL ARRENDATARIO podrá liberarse de esta obligación, bien pagando a el ARRENDADOR la cantidad antes señalada en la referida moneda extranjera, o bien pagando su equivalente en bolívares, al valor del dólar americano que indique el Banco Central de Venezuela (BCV) o el organismo que haga sus veces, para el momento de la fecha de pago, mensuales, de manera puntual y exacta a partir del 30-11-2019. CUARTO: Entregar constancias o recibos de pagos de los servicios públicos al día, menos una semana antes de la desocupación del local comercial. E igualmente lo que se refiere al local en sus áreas internas y externas deberán entregarse limpios y libres de todo tipo de desperdicios. QUINTO: De igual manera, en cuanto a los honorarios Profesionales y demás gastos ocasionados a la parte actora se deja constancia que fueron pagado en su totalidad mediante transferencia que se realizó a su apoderada, y nada queda a deber por tal concepto. SEXTO: En consecuencia, solicitamos a este Honorable Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la HOMOLOGACION de la presente transacción de conformidad con el articulo 256 y 2262 ambos del Código de Procedimiento Civil y los efectos a que se refieren. SEPTIMO: En consecuencia, estamos contestes con la presente Transacción que se pone fin al presente proceso…”.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre la ciudadana María Virginia Querales Díaz, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada Soraya Josefina Pérez y Rigoberto Dávila, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Cardozo, todos identificados precedentemente, lo cual se hace en los siguientes términos:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil)…”
En tal sentido, esta Juzgadora considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso que nos ocupa, la transacción se efectuó ante este Tribunal con la comparecencia personal de:
(i) Ciudadana María Virginia Querales Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora.
(ii) Abogada Soraya Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
(iii) Abogado Rigoberto Dávila, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Cardozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, parte demandada.
Así las cosas, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas añadidas)
En tal sentido, observa este Tribunal, que del poder apud acta cursante al folio 13 del expediente, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora tiene cualidad expresa para transar en juicio, aun y cuando compareció personalmente la ciudadana María Virginia Querales Díaz, ratificando de esa forma, la transacción de la cual hoy se pretende la homologación. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, por la parte demandada, suscribió la transacción, el abogado Rigoberto Dávila, de quien cursa al folio 21 poder apud acta, y en el cual no existe mandato expreso para transigir en nombre de su representado, ciudadano Carlos José Cardozo, y ello puede verificarse del mencionado poder apud acta, cuando señala: “…queda facultado el referido apoderado para ejercer cualquier acción que considere competente y las más amplias facultades dentro del proceso tales como: (omissis)… darse por citado, intimado o notificado en mi nombre y representación, convenir, desistir, reconvenir, o activar cualquier mecanismo de resolución de conflictos…(omissis)”. (Negrillas y subrayado añadido).
Sobre lo anterior, es necesario señalar que para transigir a través de mandato o poder judicial, debe establecerse de manera expresa dicha facultad, máxime cuando se advirtió a las partes, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio (f.30), esto es, 18 de septiembre de 2019, que la representación de la demandada no tenía facultad expresa para transigir, cuestión que pudo haberse subsanado en el mismo momento de celebrar la transacción, lo cual como se evidencia de autos, no sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción formulada en de fecha 22 de octubre de 2019, (f.39), suscrita entre la ciudadana María Virginia Querales Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.222.663, en su carácter de parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada Soraya Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.085 y Rigoberto Dávila, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Cardozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.249, parte demandada en el presente juicio por desalojo de local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA
Expediente Nº 19-10.228.
Materia: Civil. (Int/Def).
RDGM/DAF/jcrl
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