REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2753/2019
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-13.537.400.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA y JEIMMY MARBELLA ALBORNOZ ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.066 y 185.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.326.382
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de julio de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.400, debidamente asistido por las abogadas ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA y JEIMMY MARBELLA ALBORNOZ ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.066 y 185.638, respectivamente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2753/2019, en el cual alegó que, en fecha 24 de octubre del 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.382, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 116, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Etapa II de la Urbanización El Solar de La Quinta, Edificio 4D, Nivel 2, Apartamento 4D-21, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegó que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez extinguido el vinculo matrimonial.
Continuó alegando que su matrimonio se desenvolvió dentro de una relativa normalidad los primeros años de celebrado el mismo, y con el devenir del tiempo el amor entre ellos se acabo, surgiendo el desafecto y desacuerdo armónico entre ambos, y desde mayo del año 2011, se encuentran en esa situación insostenible de desamor, haciendo cada uno su vida independiente, rompiéndose el vinculo afectivo que los unía, permaneciendo así hasta la presente fecha sin existir entre ellos ningún tipo de relación conyugal, en virtud de ello, es por lo que el solicitante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 09 de agosto de 2019, compareció el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, supra identificado, debidamente asistidos por las abogadas ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ GARCIA y JEIMMY MARBELLA ALBORNOZ ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.066 y 185.638, respectivamente, y mediante diligencia consignó recaudos.
Por diligencia de fecha 13 de agosto del 2019, el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, antes identificado, confirió poder APUD ACTA a las abogadas ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA y JEIMMY MARBELLA ALBORNOZ ROSALES, plenamente identificadas en autos.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de agosto del corriente año, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.326.382, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, anteriormente identificada, por lo que consignó la boleta de citación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre del año 2019, compareció la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.349, y mediante diligencia manifestó no tener ningún tipo de objeción con la presente demanda de divorcio.
En fecha 30 de octubre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener ningún tipo de objeción que formular con la presente causa de divorcio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:

“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, establece lo siguiente:

“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine compareció el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ DE GARCIA y JEIMMY MARBELLA ALBORNOZ ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.066 y 185.638, respectivamente, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, antes identificada, el cual contrajeron en fecha 24 de octubre del 2008, señalando que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, invocando para ello el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 02 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este compartido por quien aquí decide, en virtud de ello, y por cuanto la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, antes identificada, manifestó no tener ningún tipo de objeción con la solicitud de divorcio, y visto que la representación del Ministerio Público no objetó la presente causa, son motivos por los cuales considera esta Juzgadora procedente el divorcio solicitado, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JULIO CESAR LUGO ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.537.400, en contra de la ciudadana NINOSKA VIRGINIA AGUILERA GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.326.382, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2008, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada del Acta Nº 116, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 02 de junio de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (11:15 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.




































Exp. N° 2753/2019
AA/ma/cn.-