REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2754/2019
PARTES:
LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-19.764.919 y V-19.587.953, respectivamente.
Abogado asistente: SIXTO JOSE VENTURA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.053.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-19.764.919 y V-19.587.953, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SIXTO JOSE VENTURA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.053, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2754/2019, en el cual alegaron que, en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 37 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008. Asimismo exponen, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Los Mameyes, Vía Guareguare, Casa Nº 10, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando, que su relación se desarrollaba dentro de la mayor armonía, cariño y comprensión hasta mediados del mes de mayo del año 2012, cuando la situación se tornó diferente e insoportable, surgiendo entre ellos graves divergencias. En vista de lo cual, ambos hicieron múltiples esfuerzos de tratar de restablecer, entre ellos el diálogo conyugal y reconsolidar su unión pero resultaron fallidos. Ahora bien, debido a que se han venido generando desavenencias insuperables en su matrimonio e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, han considerado de mutuo acuerdo y en aras de su bienestar separarse de hecho, lo cual se han mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años, es por lo que decidieron proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció el ciudadano LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado SIXTO JOSE VENTURA SUAREZ, supra identificado, y mediante diligencia consignó recaudos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal instó al ciudadano LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ, anteriormente identificado, a reformar su escrito libelar en virtud de que en el mismo no indica si en la unión conyugal tuvo hijos o no con la ciudadana YEISI MILAGROS CASTRO LUGO.
En fecha 14 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, plenamente identificados en autos, y reformaron su escrito libelar.
Admitida la presente solicitud en fecha 16 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-19.764.919 y V-19.587.953, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 37 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008, e inserta en autos en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO ACEBO GONZALEZ y YEISI MILAGROS CASTRO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-19.764.919 y V-19.587.953, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 37 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008, e inserta en autos en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2754/2019
AA/ma/ejrc.-
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