REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 4731/2019
PARTES:
JORGE LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.498.136.
Abogado Asistente: LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504.
MOTIVO: DELARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Revisado el escrito libelar presentado en fecha 17 de julio de 2019, y los recaudos consignados en fecha 25 de septiembre y 06 de noviembre del corriente año, por el ciudadano JORGE LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.498.136, actuando en su propio nombre y en representacion de sus hijos ROYSADEL TATIANA FLORES GONZALEZ, JORGE ALEJANDRO FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.674.328 y V-13.909.999, respectivamente, y CLAUDIA BEATRIZ FLORES GONZALEZ (+), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.316.941, mediante el cual solicita se les declare como únicos y universales herederos de la causante MABEL DEL VALLE GONZALEZ DE FLORES, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.045.366, quien falleció ab-intestato en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril del año 2019, en este sentido, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la presente causa, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”.
En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto,”
Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción y de la capacidad que tiene un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada a las documentales consignadas en autos, se desprende del acta de defunción de la De Cujus CLAUDIA BEATRIZ FLORES GONZALEZ, antes identificada, inserta en autos al folio 17 del presente expediente, que la misma en vida procreó a una hija identificada como: VALERIA SOFIA CORONADO FLORES, quien es menor de edad, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento inserta al folio 22 del presente expediente, en virtud de ello, es por lo que le corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución, razón por la cual este a quo debe indiscutiblemente declinar su competencia por la materia al Tribunal antes mencionado, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por Distribución. Así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.- LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (10:55 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas. Y se libró oficio Nº 2019/301, al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. -
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. Nº 4731/2019
AA/ma/cn.-
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