REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2774/2019
PARTES:
RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERO y ANTONIO RAMON RIVERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-11.035.799 y V-11.925.902, respectivamente.
Abogada asistente: JESSICA C. GUEVARA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERO y ANTONIO RAMON RIVERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-11.035.799 y V-11.925.902, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA C. GUEVARA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2774/2019, en el cual alegaron que, en fecha catorce (14) de mayo del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 28 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1999. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Paso, Bloque 5, Piso 7, Apartamento 05, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes que liquidarán posteriormente.
Continúan alegando, que a pesar que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantienen desde el mes de octubre del año 2014, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen un total de cinco (5) años separados de hecho.
En fecha 29 de octubre de 2019, compareció la ciudadana RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.681, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de noviembre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Tribunal a objetar el presente procedimiento, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERO y ANTONIO RAMON RIVERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-11.035.799 y V-11.925.902, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de mayo del 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 28 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1999, e inserta en autos en el folio siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERO y ANTONIO RAMON RIVERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-11.035.799 y V-11.925.902, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de mayo del 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 28 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1999, e inserta en autos en el folio siete (07) y su vuelto en este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (09:40 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2774/2019
AA/ma/ejrc.-
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