REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2608/2019
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.532, debidamente asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2608/2018, en el cual alegó que, en fecha 26 de septiembre del 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 89, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2007. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Cortada de Maturín, Adyacente a la Autopista Regional del Centro, al lado del Restaurant Maitana, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegó que durante su unión conyugal no procrearon hijos, solo bienes gananciales los cuales serán repartidos posteriormente.
Continuó alegando que producto de continuas discusiones, desavenencias, falta de comprensión, afecto y amor que han venido, suscitando rompieron la armonía conyugal que debe existir en el hogar donde hacían vida en común, por tal motivo ha decidido separarse y que sus vidas continúen en forma independiente, por lo que solicita disolver el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2019, compareció el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, anteriormente identificada, quien le manifestó que no iba a firmar nada, por lo que consignó la boleta de citación sin firmar.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, antes identificado, y solicitó el complemento de la citación, ya que la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, anteriormente identificada, se negó a firmar la citación del Alguacil.
Por auto de fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal ordeno librar por Secretaria Boleta de Notificación, a la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, antes identificada, haciéndole saber de la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 06 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.813, y mediante diligencia se dio por notificada, y manifestó no tener ningún tipo de objeción con la presente demanda de divorcio.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019, compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal, y dejó sin efecto tácitamente la boleta de notificación librada en fecha 24 de abril de 52018, a la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener ningún tipo de oposición o negativa a la solicitud de divorcio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, plenamente identificado en autos, en este sentido, es preciso traer a colación la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, disposición normativa aquella en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, antes identificado, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, ambos plenamente identificados en autos, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que producto de continuas discusiones, desavenencias, falta de comprensión, afecto y amor que han venido, suscitando rompieron la armonía conyugal que debe existir en el hogar donde hacían vida en común, por tal motivo ha decidido separarse y que sus vidas continúen en forma independiente, llevándolos al fin de la relación matrimonial, situación ésta que convalido la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, antes identificada, mediante diligencia que presentara en fecha 06 de noviembre de 2019, inserta en autos al folio 21 del expediente, a través de la cual aceptó todos y cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, e inclusive, manifestó ratificar la solicitud formulada por el actor, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la representación legal de la otra cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, es por lo que no procede en derecho la apertura de una articulación probatoria. Por tales motivos, y visto que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la procedencia de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, en contra de la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano EZQUIEL POLONIO CARTAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.532, en contra de la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de septiembre de 2007, ante l la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.












































































Exp. N° 2608/2018
AA/ma/er.-