REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2771/2019
PARTES:
OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-16.370.389 y V-11.405.797, respectivamente.
Abogada asistente: OGLA BOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.494.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de octubre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.370.389 y V-11.405.797, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OGLA BOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.494, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2771/2019, en el cual alegaron que, en fecha once (11) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 262 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1998. Asimismo exponen, que de su unión conyugal procrearon un hijo identificado como HASSIEL ADRIAN PEREIRA OSIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.921.322, y que no adquirieron bienes que liquidar. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en La Macarena Sur, Calle Libertador, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando, que después de contraído el matrimonio, surgieron varias desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, lo que conllevo a separarse desde el mes de octubre del año dos mil doce (2012), y hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años, es por lo que decidieron proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada OGLA BOTTO, supra identificada, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, este Tribunal instó a los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, anteriormente identificados, a reformar su escrito libelar.
En fecha 04 de noviembre de 2019, comparecieron los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, plenamente identificados en autos, y consignaron la reforma de su escrito libelar.
Admitida la presente solicitud en fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de noviembre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.370.389 y V-11.405.797, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de diciembre del 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 262 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1998, e inserta en autos en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR OLPIDIO PEREIRA SANTOS y EGLEE MARUJA OSIO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-16.370.389 y V-11.405.797, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de diciembre del 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 262 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1998 e inserta en autos en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2771/2019
AA/ma/yc.-
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