REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,cinco(05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2715/2019
SOLICITANTE:
ANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES,venezolano, mayorde edad y titularde la cédula de identidad Nº V-4.845.654.
Abogada Asistente: FERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379.

MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Tipo de Sentencia:Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimientopresentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de enero de 2019, por el ciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.654,debidamente asistido por laabogadaFERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379.
En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2019, compareció el ciudadano ANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada FERMARY MONTAGNA CLARA, supra identificada, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión proferida en fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa por la materia, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal antes mencionado, ordenó practicar por Secretaria elcómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 28 de enero de 2019, hasta el día 05 de febrero de 2019.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de febrero de 2019, se distribuyó la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2715/2019.
Por auto de fecha27 de febrero de 2019, este Tribunal se declaró competente, admitió la presente causa, y ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas que pudieran haber afectado sus derechos y boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2019, compareció el ciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, antes identificado, debidamente asistidopor el abogadoGERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541,yconsignó copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de cumplir con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó librar el edicto y boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial acordada mediante auto de fecha 27 de febrero del año en curso y la entrega al Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, compareció el ciudadano ANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, plenamente identificado en autos, debidamente asistidode abogado, y retiró el edicto librado por auto de fecha 04 de octubre del corriente año, y confirió poder Apud Acta al abogado GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº87.541.
Por diligencia de fecha 10 de octubre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, y mediante diligencia manifestó a este Juzgado, que no consta la consignación de la publicación del edicto de ley y se observa que el procedimiento acordado es el correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2019, compareció el ciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, plenamente identificado en autos, debidamente asistidode abogado,y mediante diligencia consignó el edicto debidamente publicado en el diario El Universal.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha15 de enero de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº4.854.654, debidamente asistido por la abogadaFERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379, mediante el cual solicitó la rectificación de suacta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos delRegistro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº1.168, de fecha 21 de octubre de 1957, señalando que en la misma se incurrió en unaomisión, a saber:se identificóel nombre de su progenitora ciudadanaTRINA ACOSTA COLMENARES, como: “TRINA COLMENARES”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “TRINA ACOSTA COLMENARES”,todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2019, el solicitante plenamente identificado, debidamente asistido por laabogadaFERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379,consignólas siguientes documentales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, antes identificado, inscrita por ante el Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.168, de fecha 21 de octubre de 1957, inserta en el folio 06, del presente expediente.Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella laomisión que alegael solicitante. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TRINA ACOSTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-613.338, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Dirección deRegistro Civil de Personal y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 7, de fecha 24 de enero de 1930, inserta en el folio7 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella elnombre correcto dela ciudadanaTRINA ACOSTA COLMENARES, plenamente identificada. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple dela cédula de identidad de la ciudadana TRINA ACOSTA COLMENARES, anteriormente identificada.Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella el nombre correcto de la progenitora del solicitante. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada delaSentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana FLOR MARITZA FERNANDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.446, inserta en los folios 09 al 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la rectificación en la identificación de la ciudadana TRINA ACOSTA COLMENARESen el acta de nacimiento de la hermana del solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha24 de enero de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por elciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº4.854.654, debidamente asistido por la abogadaFERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientosllevado por elRegistro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.168, de fecha 21 de octubre de 1957, señalando que en la misma se incurrió en unaomisión, a saber: se identificó el nombre de su progenitora ciudadanaTRINA ACOSTA COLMENARES, como: “Trina Colmenares”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como: “TRINA ACOSTA COLMENARES”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija laomisión cometida en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de RegistroCivil de Nacimientos llevado por laDirección deRegistro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1.168, de fecha 21 de octubre de 1957, señalando que la referida acta adolece deuna omisión, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en una omisión, los cual se detalla de la manera siguiente:
Sostiene el solicitante que en su acta de nacimiento,se identificóa su progenitoraciudadanaTRINA ACOSTA COLMENARES como “TRINA COLMENARES”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “TRINA ACOSTA COLMENARES”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular,y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentese incurrió en laomisiónque indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOpresentada porel ciudadanoANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.654, debidamente asistido por la abogadaFERMARY MONTAGNA CLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.379, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda,INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de NacimientoNº1.168,de fecha 21 de octubre de 1957,de los libros correspondiente al año 1957, a fin de que subsane laomisión anteriormente delatada. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ANGEL FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.654,en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de NacimientoNº1.168, de los libros correspondiente al año 1957, a fin de que se asiente en la misma la corrección delos datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)TRINA COLMENARES(…)”, debe leerse y escribirse:“TRINA ACOSTA COLMENARES”.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco(05) días del mes de noviembredel año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) paginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.













































































Exp. N° 2715/2019.
AA/ma/er.-