REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

SOLICITUD N° 4726/2019
SOLICITANTE:
JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.568.
ABOGADO ASISTENTE: DIONIZIO DE ABREU M., titular de la cédula de identidad No. V-1.456.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.693.

MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 08 de julio de 2019, por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.568 debidamente asistidos por el abogado DIONIZIO DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-1.456.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.693, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4726/2019, en el cual alega el solicitante que en fecha 20 de junio de 1984, construyó una bienhechuría constituida por una casa, sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nº 263, segunda etapa de la precitada Urbanización de la calle El Bosque, Sector Residencial, la cual mide aproximadamente mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.147,50 Mts2), asimismo, manifestó que la bienhechuría tiene un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mts2), y sus linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, del mismo modo, sostuvo que invirtió en dicha bienhechuría la cantidad de veinticinco millones de bolívares soberanos (Bs.S 25.000.000,00).
En fecha 05 de agosto de 2019, compareció el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.568, debidamente asistido por el abogado DIONIZIO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.456.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.693, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó recaudos.
Por auto de fecha 08 de agosto del corriente año, este Tribunal instó al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, antes identificado, a reformar su escrito libelar y a consignar recaudos faltantes.
En fecha 14 de octubre de 2019, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado y consignó escrito de reforma y recaudos.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado instó al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUE, plenamente identificado en autos, a consignar original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M DATUM REGVEN, donde se especificara el área de construcción de la bienhechuría.
En fecha 24 de octubre del mismo año, compareció el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado DIONIZIO DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.693, y mediante diligencia consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 14 de octubre del 2019.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se tomó declaración a las testigos que presentó el solicitante, ciudadanas FABIANA TERESA FIGUEIRA GOUVEIA y MARIA TERESA GOUVEIA DE FIGUEIRA, la primera venezolana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.747.706 y V-E-81.045.902, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 08 de julio de 2019, por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.568, debidamente asistido por el abogado DIONIZIO DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.692, evidenciándose a los autos que en fecha 05 de noviembre de 2019, rindieron declaración las testigos promovidas por el mismo, identificadas como FABIANA TERESA FIGUEIRA GOUVEIA y MARIA TERESA GOUVEIA DE FIGUEIRA, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.747.706 y E-81.045.902, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, antes identificado, de vista trato y comunicación desde hace mas de 20 años, que saben y les consta que la bienhechuría la construyó, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, con dinero de su propio peculio, pagando él los materiales y la mano de obra invertida en ella, que conocen la casa en cuestión y que pueden asegurar que tiene un costo aproximado de veinticinco millones de bolívares soberanos (Bs.S 25.000.000,00), sin el terreno, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una porción de terreno propio ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Segunda Etapa, Calle El Bosque, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano JOSE RODRIGUEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.568, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) paginas.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
































S-N° 4726/2019
AA/ma/cn.-.