REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2019, suscrita por el abogado CARLOS MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº61.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, dictada por este tribunal en fecha 11/10/2019, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto la sentencia cuya ejecución se solicita fue declara con lugar, otorgando lo peticionado en el libelo de demanda cuyo dispositivo reza así:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, contra KELLY JOHANA RODRIGUEZ FAJARDO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017,bajo el Nº2015-408. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.110074, celebrado entre las partes, sobre el 50% de los derechos de un inmueble conformado por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17ª, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con las consecuencias establecidas en la ley. Notifíquese lo conducente al registrador respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes…” (negritas y subrayado para este auto)
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento, dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid., sentencia N° 3243/02; caso: M.C.A. y otros).
Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo señalo La Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
En el caso de autos, no se ordeno de manera expresa la entrega material del bien inmueble objeto de nulidad, no obstante a ello es de observar, que dicha entrega constituye la consecuencia jurídica de la nulidad decretada.
En este aspecto es necesario tener en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negritas de este Tribunal municipal)
A mayor abundamiento este Tribunal invoca la sentencia N° 1620/ del 19/11/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse”.

se observa que definitivamente firme como se encuentra la sentencia, de fecha 11/10/2019, en la cual se declaro con lugar, lo peticionado por el demandante, con las consecuencias establecidas en la ley, como lo es la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de nulidad conformado por un apartamento distinguido, con el Nº 17A- PB2, situado en la Planta baja (PB) del edificio 17ª, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado en el Sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no fue señalado de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, por lo que tal omisión podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva. Por lo que este Tribunal como complementado de dicho dispositivo, ordena la entrega material del inmueble sub litis.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal, definitivamente firme como se encuentra el fallo in comento, ordena la entrega material del inmueble objeto de ejecución, y concede cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte demandada perdidosa de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 11/10/2019. Asimismo, se ordena, librar oficio al registrador público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, remitiendo copia certificada de la presente decisión, ordenada en el dispositivo del fallo. Todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Jueza,
La Secretaria Titular,
Dra. Carmen Luisa Salazar
Abg. Virginia González
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Virginia González
CLSB/VG/
Exp.3120-19