REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº E-19-480
PARTE DEMANDANTE: OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.746 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 439-A-Sgdo, en fecha 05 de octubre del año 1995, reformada en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 173, Tomo 1-A-SGDO; debidamente representada por su presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489.
ABOGADAS ASISTENTES: ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.377 y 73.602, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
Tipo de sentencia: Definitiva
I
En fecha 01 de octubre de 2019, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, recibió por distribución la presente demanda de Cumplimiento de Convenio, interpuesta por el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS contra la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. y se le dio entrada bajo el número 19-480, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, mediante diligencia consigno los siguientes documentos: Original del Convenio de entrega de fecha 16 de agosto de 2018, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas. Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nùmero 8, Tomo 74, Folios 30 hasta 34 y copia simple de la Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y resuelto de fecha 04 de junio de 2009.
En esa misma fecha. 03 de octubre de 2019, compareció el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, mediante diligencia le confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA.
En fecha 09 de octubre de 2019, se admitió la demandada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PEREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho establecidas para despachar, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera la defensa que creyere conveniente.
En fecha 10 de octubre de 2019, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; y por auto de fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal libró la compulsa de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno diligencia dejando constancia que citó a la ciudadana LELIA GERALDINE PEREZ OROPEZA en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., motivo por el cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció la ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. debidamente asistida por la abogada ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.377, mediante la cual presento escrito ante la Secretaría de este Tribunal, donde Opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento.
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció la ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. debidamente asistida por la abogada ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.377, mediante la cual presento escrito de contestación de la demanda ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito.
En fecha 25 de octubre de 2019, compareció la ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. debidamente asistida por la abogada CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.602, mediante diligencia solicitó a este Tribunal el pronunciamiento de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte acto y asimismo dictó auto de aclaratoria del juicio que se ventila en el presente procedimiento.
En fecha 01 de noviembre de 2019, compareció, compareció la ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. debidamente asistida por las abogadas ISMELDA COROMOTO PERNIA CASTILLO y ALICIA CAROLINA DELGADO UTRETA, mediante la cual consignaron escrito de promoción de prueba y por auto de esta misma fecha el Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo.
En fecha 04 de noviembre de 2019, este Tribunal declaro desierto el acto de Inspección judicial fijada para ese día a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora y promovente, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, no compareció.
En fecha 04 de noviembre de 2019, este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del escrito de la presente demanda se desprende los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 16 de agosto de 2018, la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER C.A. representada por su presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA suscribió con el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, un Convenio de Entrega, del inmueble ubicado en la Calle Sucre Norte, Nº 15, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas. Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Número 8, Tomo 74, Folios 30 hasta 34 de los libros llevados por esa Notaría. 2) Que las partes de mutuo y común acuerdo terminan con la relación arrendaticia que mantuvieron desde hace aproximadamente un (01) año, según contrato verbal y acuerdos obtenidos vía telefónica y correos electrónicos. 3) Que el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por una serie de oficinas y cubículos, en donde se imparten cursos de diferentes materias y funciona también una oficina contable. 4) Que se acordó en el convenio de entrega de un lapso de un año (01) año improrrogable contados del primero (1º) de agosto de 2018 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2019. 5) Que el convenio de entrega suscrito por las partes tendría entre ellas fuerza de cosa juzgada y en caso de que una vez vencido el plazo acordado, y no el inmueble no se procediera a la entrega del inmueble procedería a solicitar la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. 6) Solicita la parte actora que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento del CONVENIO DE ENTREGA de fecha 16 de agosto de 2019. En tal sentido solicito se ordene la entrega material del inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 15, ubicado en la Calle Sucre Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado, libre de personas.
La parte actora fundamento su demanda en los artículos 1159, 1167, 1269, 1264, 1259, 1270 del Código Civil y el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso las siguientes cuestiones previas Civil “(…) PRIMERA: ordinal (2º): “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En efecto, dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: El actor manifiesta en el escrito libelar, ser co-propietario del inmueble objeto de la demanda, el cual “le pertenece en plena co-propiedad tal como se evidencia de declaración Sucesoral…”. En todo caso, de dicha manifestación se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a una sucesión lo que significa que hay una pluridaridad de derechos, y no se evidencia representación alguna inclusive en el documento fundamental de la acción que pretende hacer valer, por tanto el demandante a tales fines, debe acreditar y fundamentar tal hecho a objeto de la comprobación fehaciente del carácter con que actúa en la presente demanda. SEGUNDA: ordinal (3º): “la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Esta cuestión previa, la promuevo como consecuencia de la anterior; por cuanto el profesional del derecho que asiste al actor, está actuando en esta causa sin demostrar la cualidad del demandante para intentar la demanda; y para realizar actos que constan en el mismo escrito libelar sin demostrar el carácter con el que ha actuado como abogado, siendo el inmueble objeto de la demanda perteneciente a una Sucesión. TERCERA: ordinal sexto (6º): “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En este caso, el propio ordinal señala el defecto u omisiones de que adolece la demanda. En efecto Ciudadana Jueza, en el escrito libelar el demandante incurre en un error por omisión, al no señalar en su libelo los datos relativos al 04dinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.”
Igualmente, la parte demandada contesto al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, alega la parte demandada que “Por no ser clara, en cuanto a la connotación, que el demandante, le ha querido dar a la demanda, por cuanto en todo caso, existe un contrato de arrendamiento desde el mes de julio del año 2017, de manera verbal y acuerdos obtenidos vía conversaciones telefónicas , tal como lo indica la demandada(…)”
Igualmente, la parte demandada se opuso y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a “(…) es el caso que a la fecha no se me ha entregado el inmueble, todo lo cual me ha causado severos daños patrimoniales por cuanto tengo el inmueble de mi copropiedad ya negociado pero mi comprador me indica que hasta tanto el inmueble no esté vacio no podríamos concretar la compraventa (…)”; negando, rechazando y contradiciendo que se le estén causando daños patrimoniales a la parte actora, por cuanto la Sociedad Mercantil Oficina Rechner, C.A. hoy parte demandada, tiene el derecho de preferencia ofertiva, en el caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la cual debe agotarse; así como el derecho del Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con la Ley.
Continúa alegando que, la incertidumbre sobre el objeto de la presente demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el objeto de la presente demanda se trata de un inmueble no destinado al uso comercial como pretende la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil Oficia Rechner, C.A.; alegando la parte demandada que la presente demanda debe regirse por la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el objeto de la demanda es un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa. Arguye la parte demandada que, “(…) por cuanto se trata de una pluralidad de derechos pertenecientes a una comunidad de propietarios que conforman la SUCESIÓN OSCAR OVALLES DURAN, no es el demandante la persona indicada para actuar a título personal, así tenga poderes de algunos de los co-propietarios, quien debe actuar es (sic) la señalada Sucesión, representada por este ciudadano y las personas que actuarían en nombre propio, haciendo valer los derechos que tengan los herederos sobre el (los) bienes pertenecientes a dicha Sucesión(…)”
III
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía (...)”
La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida alegando que: “(…). En efecto, dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: El actor manifiesta en el escrito libelar, ser co propietario del inmueble objeto de la demanda, el cual “le pertenece en plena co-propiedad tal como se evidencia de declaración Sucesoral…”. En todo caso, de dicha manifestación se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece a una sucesión lo que significa que hay una pluridaridad de derechos, y no se evidencia representación alguna inclusive en el documento fundamental de la acción que pretende hacer valer, por tanto el demandante a tales fines, debe acreditar y fundamentar tal hecho a objeto de la comprobación fehaciente del carácter con que actúa en la presente demanda (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, alegó con respecto a la referida cuestión previa, lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de la Clausula Primera del convenimiento de entrega suscrito entre las partes y que riela en original en los autos, ambas partes reconocen expresamente estar unidas por una relación de arrendamiento desde hace aproximadamente un año, es decir del convenio suscrito por las partes se puede apreciar sin ningún género de dudas quelas partes manifiestan que las unía una relación de arrendamiento la cual declararon estar dispuestas a finalizar con la suscripción del ya mencionado contrato, todo lo cual nos permite llegar a la conclusión de que mi representado si tiene cualidad para demandar la ejecución del ya tantas veces mencionado acuerdo de entrega en los términos en el convenidos. En virtud de lo antes expuesto niego rechazo y contradigo que sea la sucesión OVALLES DURAN la legitimada activa para actuar en la presente causa ya que tal como se indicó el Arrendador y suscribiente del convenio cuya ejecución se solicita, fue mi representado en forma personal y nunca la sucesión.(…)”
Quien aquí decide, acoge el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, Caso Nulidad de documento de Venta de un heredero, Expediente 2016-000522, SCC Nº RC000315, que señala: “(…) Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem. Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla. Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro(…)”. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. (…) En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción para traer al patrimonio hereditario el inmueble objeto del arrendamiento, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida, alegando que: “(…) promuevo como consecuencia de lo anterior; por cuanto el profesional del derecho que asiste al actor, está actuando en esta causa sin demostrar la cualidad del demandante para intentar la demanda; y para realizar actos que constan en el mismo escrito libelar sin demostrar el carácter con el que ha actuado como abogado, siendo el inmueble objeto de la demanda perteneciente a la Sucesión”
Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Ahora bien, este Tribunal observa que cursa al folio 26 y su vto, Instrumento Poder Apud Acta, las siguientes facultades: “(…) En el ejercicio del presente mandato, podrá mi apoderado judicial reformar la demanda que inició este juicio las veces que considere conveniente; podrá darse por citado y/o notificado de cualquier tipo de decisión; Podrá promover y evacuar todo tipo de prueba; Podrá formular y absolver posiciones juradas en mi nombre; Podrá desistir, transigir, convenir y recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes finiquitos. Podrá sustituir el presente mandato en abogados o abogadas de su confianza reservándose el ejercicio; Podrá ejercer todo tipo de recursos ordinarios y/o extraordinarios tales como el de Apelación, casación y revisión constitucional y en general podrá hacer todo cuanto a bien tenga para la mejor defensa y custodia de todos los intereses, derechos y acciones de mi persona en el presente juicio(…)”. En cuanto que establecida con inmediata anterioridad que la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia puede otorgar poder a cualquier abogado, este tribunal desestima la defensa previa opuesta por la accionada, y así se decide.
Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demandad, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
La parte demandada, alega lo siguiente “(…) en el escrito libelar el demandante incurre en un error por omisión, al no señalar es su libelo los datos al ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.”
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, alego al respecto lo siguiente: ”(…) solicito a este Tribunal la declare sin lugar por cuanto en primer lugar no se cumplen ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales invocados por la demanda, y en segundo lugar pro cuanto la cuestión previa no fue opuesta en la forma procesalmente debida ya que la demandada no indica ni demuestra en forma alguna prueba alguna que acredite la existencia de sus alegatos, todo lo que coloca a mi representada en un gran estado de indefensión ya que a todo evento nunca podríamos saber de existir algún defecto, como subsanar el mismo, todo en virtud de la alegación genérica y sin fundamento que realizó la demandada.”
Ahora bien, las cuestiones previas tiene como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Doctor Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los artículos 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo, y 9no del artículo 346 ejusdem están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo 11ro están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre la relación es jurídico- procesal.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En el caso de marras la parte demandada, sólo se limitó a indicar. “(…) en el escrito libelar el demandante incurre en un error por omisión, al no señalar es su libelo los datos al ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.”, en el cual no fundamento las deficiencias que adolece el libelo de la demanda, en virtud de lo anterior, este tribunal declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
a) Marcado con la letra “A”, (cursante del folio 08 al 11 del presente expediente) Convenio de entrega autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 74, folios 30 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado que entre el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.746 y la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A. representada por su presidente, ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489, existe un acuerdo de entrega del inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicado en la Calle Sucre Norte, Casa Nº 15, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
b) Marcado con la letra “B”, (cursante del folio 12 al folio 23), Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con Resuelto de fecha 4 de junio de 2009, copia fotostática que no fue tachada, desconocida o impugnada a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fue consignado en autos pruebas que la desvirtuara. Y así se considera.
c) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Oscar Ovalles Duran (cursante al folio 24), documento el cual no fue tachado, desconocido o impugnado a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
d) Copia Simple del Certificado de Solvencia del Aseo Urbano y Domiciliario del inmueble objeto de la presente demanda (cursante al folio 25), este Tribunal desecha la presente documental por cuanto no aporta elementos probatorios al caso que nos ocupa. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda:
e) Marcado con la letra “A”, (cursante del folio 36 al 43), Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 439-A-Sgdo, en fecha 05 de octubre del año 1995, reformada en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 173, Tomo 1-A-SGDO. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
f) Marcada con la letra “A”, (cursante del folio 48 al folio 49), Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.746 actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su madre y hermana respectivamente, ciudadana ALICIA GRANADOS Viuda DE OVALLES y ALICIA ADELINA OVALLES GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-162.322 y V-3.980.349, las ciudadanas MARTHA ELENA OVALLES GRANADOS y BETZABET OVALLES DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.845.082 y V-6.871.412, respectivamente, este Tribunal no puede otorgar valor probatorio, por cuanto el referido documento no se encuentra suscrito por los arrendadores, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.368 del Código Civil.
g) Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, ( cursantes del folio 50 al folio 68) correos electrónicos. Los correos electrónicos consignados están contemplados dentro de las pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto, su eficacia probatoria se entiende idéntica al tratamiento aportado a los documentos simples, así pues, para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de pruebas que completen su eficacia probatoria, en el caso de marras la parte demandada, no promovió medio alguno que completara dicha prueba, en consecuencia no se le puede conceder valor probatorio alguno. Y así se decide
h) Cursante del folio 69 al folio 92) relación y recibos de transferencias realizadas a los ciudadanos MARTHA OVALLES en la cuenta Nº 010202791100000668673 del Banco de Venezuela, JUAN CARLOS AROCHA en la cuenta Nº 01050037111037244834 del Banco Mercantil y OSCAR OVALLES en la cuenta Nº 01630706817063002984 del Banco del Tesoro, para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ella promueva otros medios de pruebas que completen su eficacia probatoria, en el caso de marras la parte demandada, no promovió medio alguno que completara dicha prueba, en consecuencia no se le puede conceder valor probatorio alguno. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora
En fecha 24 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratifico el valor probatorio que se desprende del Convenio de entrega suscrito en fecha 16 de agosto de 2018, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio; documental que fue valorada con anterioridad por quien aquí juzga, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
i) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal no puede otorgar ningún valor probatorio, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no compareció el día y hora fijada para la práctica la referida Inspección (cursante al folio100). Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
j) Inspección Judicial, (cursante del folio 101 al 103 del presente expediente), este tribunal dejo constancia de las características del inmueble objeto de la demanda, verificándose el objeto del arrendamiento donde se constató que efectivamente son oficinas donde funciona la Sociedad Mercantil Oficinas RECHNER, C.A., la cual se le otorga pleno valor probatorio; y con respecto a la existencia de los correos electrónicos, el tribunal verificó que efectivamente la existencia de los correos electrónico enviados y recibidos a la cuenta de gerardoepoca@gmail.com, en cuanto su autenticidad debió ser analizada a través de un experto, lo cual no ocurrió motivo por el cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Cumplimiento de Convenio de entrega de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 15, ubicada en la Calle Sucre, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda incoada por el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, en su carácter de copropietario contra la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., debidamente representada por su Presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA
Las partes dan como cierto que se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia, el hecho controvertido queda reducido si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito o en su defecto el convenio de entrega es o no un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa queda plenamente evidenciado que la relación arrendaticia se inicia de manera verbal, posteriormente las partes inician conversaciones mediante correo electrónicos con la finalidad de suscribir un contrato de arrendamiento, circunstancia que no fue materializada; posteriormente las partes intervinientes en el presente juicio suscriben un contrato de convenio de entrega, estableciendo en la clausula primera lo siguiente; “Ambas partes declaran de común y mutuo acuerdo, su intención de terminar en este acto la relación arrendaticia que mantuvieron desde hace aproximadamente Un (01) año y que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Sucre norte, identificado con el Nº 15 de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble este que en todo momento fue ocupado como Oficinas por LA EMPRESA” ; asimismo establecieron en la clausula segunda el tiempo para la entrega del referido inmueble, conviniendo un tiempo de entrega de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del primero (01) de agosto de 2018 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2019, donde se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada.
Ahora bien, quien aquí suscribe considerando que el caso que nos ocupa es el cumplimiento de un convenio, vale decir, el cumplimiento de un contrato, es necesario analizar sobre las obligaciones contraídas por las partes al suscribir el convenio de entrega del inmueble objeto de la presente demanda, es por ello, que el legislador reguló la materia en cuestión, estableciendo en los artículos 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende del artículo 1167 del Código Civil, los dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de verificar la acción propuesta, esta Juzgadora debe revisar si se cumplen los requisitos para su procedencia. En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa el libelo de demanda y los instrumentos probatorios consignados por la parte actora, especialmente el contrato convenio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 74, folios 30 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, en su carácter de demandante y la Sociedad Mercantil OFICINA RECHENER, C.A. representada por su presidente LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA, en su carácter de parte demandada, convinieron de mutuo acuerdo como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes y haciendo uso de la libertad de contratación, en lo siguiente: “ PRIMERA: Ambas partes declaran de común y mutuo acuerdo, su intención de terminar en este acto la relación arrendaticia que mantuvieron desde hace aproximadamente Un (01) año y que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Sucre norte, identificado con el Nro 15 de la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble este que en todo momento fue ocupado como Oficinas por LA EMPRESA. SEGUNDA: Por cuanto LA EMPRESA, actualmente ocupa el inmueble antes mencionado y requiere de un tiempo prudencial para entregar el inmueble las partes convienen en que la entrega del inmueble ya identificado se realice en el lapso de Un (01) año Fijo e Improrrogable, contados a partir del primero (1º) de agosto de 2018, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2019. TERCERO: Es acuerdo entre las partes que durante todo el lapso de tiempo antes indicado LA EMPRESA cancelara a EL PROPIETARIO la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) igual a CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.S. 50,00) mensuales, dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en la cuenta Corriente Nº 0163-0706-81-7063002984, en el Banco Del Tesoro a nombre de OSCAR OVALLES GRANADOS. El monto antes indicado lo recibirá EL PROPIETARIO como contraprestación por el uso del inmueble durante el tiempo acordado, y bajo ninguna circunstancia podrá ser interpretado o considerado como un canon de arrendamiento, ya que tal como se indico antes es voluntad de ambas partes terminar la relación de arrendamiento que hasta hoy las unió, razón por la cual tampoco podrá considerarse el presente convenio de entrega como contrato de arrendamiento. La relación de arrendamiento que hasta hoy nos unió se inició en el mes de Julio de 2017 a través de conversaciones telefónicas y correos electrónicos, CUARTA: Es convenio expreso y así lo aceptan las partes antes identificadas, que en caso de que en caso de que LA EMPRESA, no cumpla con la entrega del inmueble en el lapso convenido, este deberá cancelar a EL PROPIETARIO la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00), o VEINTE BOLÌVARESSOBERANOS (Bs S 20.000,00), por cada día que dure en el uso indebido del inmueble hasta su total entrega, debiendo también cancelar cualquier gasto judicial o extrajudicial que su incumplimiento genere, todo en calidad de daños y perjuicios. QUINTA: La falta de pago oportuno del pago mensual convenido, causará la pérdida del beneficio del plazo de entrega acordado en este documento, debiendo LA EMPRESA entregar el inmueble de manera inmediata a EL PROPIETARIO. Sexta: es acuerdo entre las partes suscribientes del presente convenio de entrega, que el mismo tendrá entre ella fuerza de cosa juzgada y en caso de que una vez vencido el plazo acordado o en caso de incumplirse las obligaciones aquí contraídas por las partes, sin que LA EMPRESA proceda a realizar la entrega del inmueble arriba identificado, tal situación habilitará a EL PROPIETARIO para que proceda a solicitar las entrega del citado inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, procediendo como en los casos que existe cosa juzgada y solo resta la entrega de un bien inmueble, corriendo en todo caso todos los gastos que se originen por cuenta de LA EMPRESA. SÈPTIMA: Las partes antes identificadas firman el presente Acuerdo de Entrega en señal de su aceptación plena y se extiende el màs amplio y total finiquito de pago por lo que respecta a la relación arrendaticia que los unió, quedando pendiente ante ellos única y exclusivamente las obligaciones que contraen el presente documento (…)”
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral cuyo cumplimiento se pretende, a través del cual las partes intervinientes en el presente juicio de manera expresa convinieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación arrendaticia que los unía, comprometiéndose la Sociedad Mercantil aquí demandada a entregar el inmueble arrendado; y en virtud que, dicho contrato a pesar de no estar expresamente regulado en el Código Civil, encuadra perfectamente dentro de la categoría de los contratos innominados reconocidos en el artículo 1.140 del Código Civil, lo cual desvirtúa por completo los argumentos realizados por la parte accionada respecto a que se trate de la celebración de un “contrato de arrendamiento”, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, sobre todo porque es evidente que dicha convención no se encuentra expresamente prohibida en la ley, no es contraria al orden público ni las buenas costumbres, vistas tales circunstancias que permiten afirmar que en el caso de marras concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento como segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, es necesario resaltar que éste es uno de los de mayor importancia; en tal sentido, siendo que el mismo no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí suscribe considera imperante señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual; por lo que si bien no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden desprenderse de las obligaciones adquiridas y acordadas por ellas en su conjunto.
De esta manera, en vista que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes (por lo que deben ejecutarse de buena fe, debiendo las contraprestaciones asumidas por los contratantes cumplirse exactamente como han sido contraídas); y en virtud que, ha quedado suficientemente demostrado en autos que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron una relación arrendaticia durante un año (01) año, la cual inició el primero de julio de 2017 y finalizó el 01 de julio de 2018 al firmar el contrato innominado cuyo cumplimiento se persigue, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 2018, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 74, folios 30 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los ciudadanos OSCAR OVALLES GRANADOS (parte demandante- arrendador) y LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil OFICINAS RECHENER, C.A. (parte demandada- arrendataria), de manera expresa convinieron de mutuo acuerdo, acorde a la libertad de contratación y conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual reconoce la posibilidad de que los contratantes puedan determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, poner fin a la relación arrendaticia que los unía, dejado asentado, entre otras cosas, que daban por finalizada la relación arrendaticia, lo cual evidentemente desvirtúa los alegatos realizados por la parte demandada que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente hasta el 01 de julio de 2021, que en el mencionado contrato innominado la referida sociedad mercantil se comprometió a realizar la entrega material del inmueble arrendado en un plazo improrrogable que iniciaba el día 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; y que a pesar de ello continúa ocupando el inmueble arrendado, todo lo cual fue aceptado y reconocido por la referida empresa en el escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con su obligación de entregar dicho inmueble conforme a la manifestación de voluntades asentada en el contrato innominado tantas veces mencionado, es por lo que esta juzgadora puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al objeto del inmueble quedo plenamente demostrado que se encuentra destinado al uso de oficinas donde funciona la referida Sociedad Mercantil y no como alego la parte demandada que es una vivienda (casa) y debió ventilarse por un procedimiento distinto al que aquí se tramitó; y en cuanto al derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto de la presente causa alegado por la parte demandada, no es procedente por cuanto ambas partes interviniente en el proceso decidieron de mutuo acuerdo y así quedo expresamente señalado en el contrato convenio de poner fin a la relación arrendaticia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, contra la sociedad mercantil OFICINA RECHENER, C.A., debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO incoada por el ciudadano OSCAR OVALLES GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.746 y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil OFICINA RECHNER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 439-A-Sgdo, en fecha 05 de octubre del año 1995, reformada en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 173, Tomo 1-A-SGDO; debidamente representada por su presidenta, ciudadana LELIA GERALDINE PÈREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.489., en consecuencia, PRIMERO: se ordena la entrega material del inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 15, ubicada en la Calle Sucre, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en la misma condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. 20,00), por concepto de daños y perjuicios establecido en la clausula cuarta del convenio de entrega. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de noviembre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
HNR/OM
Exp. N° E-19-480
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