REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Despacho, mediante oficio
Nº TSJ-CJ-Nº0708-2019, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada como me encuentro, me aboco al conocimiento del presente expediente signado con el Nº S-2018-129; y en tal sentido, se precisa lo siguiente:
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante la declinatoria de competencia por razón del territorio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos NAYLETH ELIZABETH MANRIQUE HARRINGHTON y VICTOR JOSÉ PARRA FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.519.728 y V- 6.931.455, respectivamente, la cual fue recibida en este despacho en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), y decretada mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
A través de diligencia fechada cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Mediante diligencias presentadas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la abogada CARMEN TERESA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.078, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los hoy solicitantes, y requirió que se proceda a dictar sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos de sus representados sin que haya ocurrido reconciliación alguna en dicho lapso.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este tribunal partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa: cursa en autos copia certificada del acta de matrimonio (folios 7 y su vto.) contraído por los ciudadanos NAYLETH ELIZABETH MANRIQUE HARRINGHTON y VICTOR JOSÉ PARRA FIGUERA, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil del Municipios los Salias, Estado Miranda; que los prenombrados manifestaron que no procrearon hijos; que ambos comparecieron y solicitaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando entre otras cosas, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho; que este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada; y que mediante diligencias presentadas en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, la abogada CARMEN TERESA DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, según se desprende del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo el No. 05, Tomo, 192, Folio 16 hasta el 18, solicitó que se proceda a dictar sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos sin que haya ocurrido reconciliación alguna en dicho lapso.
Ahora bien, con apego a las circunstancias supra expresadas, puede quien suscribe afirmar que desde la oportunidad en la que se decretó la separación de cuerpos, esto es, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año; en efecto, siendo que los solicitantes manifestaron que no ha ocurrido en ese lapso reconciliación alguna, resulta prudente pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, pues dicha norma expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 185.-“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio (…)”.
Así las cosas, puede esta sentenciadora determinar que los supuestos de hecho de este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma parcialmente transcrita, motivo por el cual ha de atribuírsele la consecuencia jurídica allí prevista; en otras palabras, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente en derecho la solicitud en cuestión y en tal sentido, se declara la CONVERSIÓN de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio y por vía de consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAYLETH ELIZABETH MANRIQUE HARRINGHTON y VICTOR JOSÉ PARRA FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.519.728 y V- 6.931.455, respectivamente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil del Municipio los Salias, Estado Miranda, según consta de acta Nº 205, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se precisa.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio y por vía de consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAYLETH ELIZABETH MANRIQUE HARRINGHTON y VICTOR JOSÉ PARRA FIGUERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.519.728 y V- 6.931.455, respectivamente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil del Municipio los Salias, Estado Miranda, según consta de acta Nº 205, al folio 205, del año 2007, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, expedida por la autoridad antes señalada.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previas su certificación por la secretaría de este despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLENE MENDES.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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