REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: LIDIS PATRICIA NIETO DE ROLON y LUIS ARCENIO ROLON GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.377.842 y V-12.069.965, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No constituyeron representación judicial, estuvieron asistidos por ANA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.558.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA.-
SOLICITUD Nro. 172-16-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada el 11 de Octubre de 2016, por los ciudadanos LIDIS PATRICIA NIETO DE ROLON y LUIS ARCENIO ROLON GUERRERO, debidamente asistida por la abogada ANA HERNANDEZ, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma – solicitan sea declarado TITULO SUPLETORIO de propiedad a su favor sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.-
En fecha 19 de Octubre de 2016, comparece la ciudadana LIDIS PATRICIA NIETO DE ROLON, debidamente asistida por la abogada ANA HERNANDEZ, consignando recaudos fundamentales.-
En fecha 21 de Octubre de 2016, se Admitió la solicitud, y se insto a consignar recaudos necesarios y una vez conste en autos se tomara declaración a los testigos.-
En fecha 24 de Abril de 2017, comparece la ciudadana LIDIS PATRICIA NIETO DE ROLON, debidamente asistida por la abogada ANA HERNANDEZ, consignando recaudos.-
En fecha 26 de Abril de 2017, se tomo declaración a los testigos.-
En fecha 28 de Abril de 2017, se insto a los solicitantes a consignar autorización del dueño del terreno a fin del pronunciamiento respectivo.-
Así pues, tenemos que después de la última actuación de la parte en fecha 21 de Octubre de 2016, no ha habido actuaciones de los solicitante involucrados en el presente asunto, en consecuencia siendo esta la última actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte, para impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos que después de la última actuación en fecha 19 de Octubre de 2016, no ha habido actuaciones de los solicitante involucrados en el presente asunto, no ha habido actuación alguna de parte de los solicitantes, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que la presente solicitud no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de Octubre de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA presentada por LIDIS PATRICIA NIETO DE ROLON y LUIS ARCENIO ROLON GUERRERO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire _____________________. Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
FTS/MGR/Grey
EXP. 172-16
|