REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: JOSÉ DANIEL GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.921.204
ABOGADO:ARACELIS LUNAR,abogado en ejercicio,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE: 4877.-
- I –
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 08 de junio de 2017, por el ciudadanoJOSÉ DANIEL GARCÍA BRICEÑO,debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 202.180,mediante el cual y por las razones explanadas en él, solicita INHABILITACION .-
En fecha21 de Juniode 2017, compareció la parte solicitante consignando mediante diligencia los recaudos correspondientes a la solicitud.
En fecha 27de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se procedió a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.-
En fecha 19 de Juliode 2017, compareció Renny Marcano alguacil adscrito a este Tribunal, consignando las resultas de la notificación fiscal.
En fecha 21 de Julio del 2017, compareció la parte solicitante dejando constancia de haber retirado el oficio número 370 para designar terna de los médicos.
En fecha 04 de Agosto del 2017, compareció la parte solicitante, solicitandola designación de los médicos para efectuar los exámenes forenses.
En fecha 11 de Agosto del 2017, compareció la parte solicitante, dejando constancia de haber retirado el oficio número 501 para designar terna de los médicos.
En fecha 06 de Octubre del 2017, compareció la parte solicitante, para consignar constancia emitida por el SENAMECF donde hace constar la realización del examen forense de DAILIN GARCIA.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que haga entrega al solicitante de las resultas del examen forense realizado a la presunta entredicha DAILIN GARCIA.
En fecha 13 de Octubre de 2017, compareció la parte solicitante dejando constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio número 608 dirigido a la medicatura forense del CICPC.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, compareció la parte solicitante dejando constancia de haber consignado el informe forense del CICPC.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, compareció la parte solicitante, para solicitar que se fije la declaración de los testigos.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos HILDA ROSA GARCIA DE MARQUEZ, JOSE RAFAEL GARCIA MAESTRE y CARMEN ELENA PERNIA MARCANO.
En fecha 09 de Enero de 2018, compareció la parte solicitante para solicitar al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de enero de 2018, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de enero de 2018 se tomo declaración a los ciudadanos HILDA ROSA GARCIA DE MARQUEZ, JOSE RAFAEL GARCIA MAESTRE y CARMEN ELENA PERNIA MARCANO.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por la solicitante en el presente juicio, fue en fecha09 de Enero de 2018, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año, sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del último acto de la presente solicitud en fecha 09 de Enero de 2018, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 09 de Enero de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACION presentada por el ciudadanoJOSÉ DANIEL GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________________________________________. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
MGR/YBF/YT.
EXP. 4877.-
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