REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: GLADYS ALEJANDRA MARTÍNEZ TERAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.811.551
ABOGADOS:INGRID MARGARITA BARROETA ALVAREZ y VICENTA AMELIA HERNANDEZ SOLÒRZANO abogadas en ejercicio,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.106 y 150.905, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ALAIN RIVERO MARTÍNEZ, Mexicano, mayor de edad, titular del PasaporteNro. G-08253919
ABOGADOS:No constituyo abogado en juicio.
MOTIVO:DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 4879.-

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud, de Divorcio, presentada el 14 de Junio de 2017, por la ciudadana, GLADYS ALEJANDRA MARTÍNEZ TERAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.811.551, respectivamente, asistida de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicitan el Divorcio por el artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 04 de Julio del 2017, comparece la parte solicitante debidamente asistida por sus abogadas, para consignar los recaudos necesarios para su solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Juliode 2017, se ordenó notificar a laparte demandada a los fines de reconozca o rechace los hechos, igualmente se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir opinión en la presente solicitud.-

En fecha 13 de Julio del 2017 de Junio de 2017, compareció la solicitante, debidamente asistida por sus abogadas, a solicitar que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Julio del 2017 compareció Renny Marcano alguacil adscrito a este Tribunal, consignando las resultas de citación del conyugue Carlos Rivero Martínez.

En fecha 09 de Agosto del 2017, compareció la Abogada que asiste a la parte solicitante, para presentar poder especial para que esta continúe con todas las acciones necesarias hasta llevar el proceso a su fin, igualmente solicito la apertura del lapso probatorio en vista de que el demandado no compareció a la citación.

En fecha 18 de Septiembre de 2017 este Tribunal dicto auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, comparecieron las Abogadas que representan a la parte solicitante para ratificar la solicitud de divorcio de su representada.

En fecha 11 de Octubre del 2017, compareció la Abogada que representa a la parte solicitante, para solicitar que una vez vencido el lapso de 8 díasse notifiqueal Fiscal de Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto y en el caso de que no resulte negado el hecho de la separación se decrete el divorcio.

En fecha 18 de Octubre del 2017, compareció la Abogada que representa a la parte solicitante, para solicitar la notificación de la parte demanda.

Así pues, tenemos que después de esta ultima solicitud hecha en fecha 18 de Octubre de 2017, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del último acto de la presente solicitud en fecha 18 de Octubre de 2017, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 18 de Octubre de 2018. ASÍ SE DECLARA.-


-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, presentada, por la ciudadana, GLADYS ALEJANDRA MARTÍNEZ TERAN, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________ (_______) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMELY BERMUDEZ FARIAS
MGR/YBF/YT.-.
Exp: 4979.-