REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 04-11-2.019
209° y 160°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH BAEZ DE CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.683, debidamente asistido por la abogada COROMOTO PONCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.319, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 330, Folio N-A, la cual presenta dos errores, correspondiente a la forma como se encuentra escrito su segundo nombre, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir los errores materiales antes mencionados en dicha acta.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 330, de fecha 07 de diciembre de 1951, de la ciudadana CARMEN ELISABET DE LA COPACABANA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
Copia simple de acta nacimiento No. 330 de la ciudadana CARMEN ELIZABETH DE LA COPACABANA, fecha de nacimiento 11 de Agosto de 1971, emitido por el Secretario de la Prefectura del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
Copia simple de acta matrimonio No. 62 de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARPIO TORO y CARMEN ELIZABETH BAEZ SANCHEZ de fecha 19 de julio de 1.975, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas.-
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELIZABETH DE LA COPACABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.683, en un (01) folio útil.-
Copia simple de Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la ciudadana CARMEN ELIZABETH DE LA COPACABANA.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de nacimiento Nº 330, de la ciudadana de la ciudadana CARMEN ELIZABETH DE LA COPACABANA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, es objeto del error material mencionado por el solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de nacimiento por error material, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal, al presentar copia certificada a efectum vivendi de su partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza, Estado Miranda, para ilustrar a este Tribunal, del error material cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con el fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELIZABETH BAEZ DE CARPIO, en consecuencia donde aparece: “de nombre CARMEN ELIZABEL DE LA COPACABANA”, debe decir: “CARMEN ELIZABETH DE LA COPACABANA”. Quedó así rectificada el acta Nº 330, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 330, del año 1.951, del Libro de Registro Civil de Nacimiento.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire 04 de octubre de 2.019. Años: 206º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/fm.-
Sol: N° 5113-19.
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