TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de noviembre de 2019.
209° y 160°
Vista la Recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.765.894, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.311, alegando que emití opinión sobre “… la presente materia en cuanto a la ejecución misma, EN EL CASO DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE FUERA PRESENTADA Y RATIFICADA ANTE ESTE TRIBUNAL , Y QUE FUERA HECHA A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIS MENORES HIJOS en la presente causa y la presente comisión…”, en la comisión Nº 4481-2018, relacionada con el proceso de Acción Reivindicatoria de local comercial, incoado por la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.983.007, contra el ciudadano JESUS ALÍ GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.746.493, este Tribunal acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, N º RC. 00607, ha señalado que es improcedente la recusación, cuando:
“… Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento… c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Subrayado del Tribunal; Doctrina de la Sala de Casación Civil 2007, Tribunal Supremo de Justicia, N° 28, Colección Doctrina Judicial, págs. 143-144)
Criterio que fue reiterado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, se estableció el siguiente criterio:
“… Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando entre otras razones resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos …” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2011, Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, Colección Doctrina Judicial, pág. 175, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a verificar si la recusación interpuesta es admisible conforme al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, así se observa:
El recurso de recusación, según RENGEL ROMBERG, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” y “…se considerará fundada en causa legal … cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso que no ocupa la tercera recusante, se limitó a señalar que emití opinión sobre “… la presente materia en cuanto a la ejecución misma, EN EL CASO DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE FUERA PRESENTADA Y RATIFICADA ANTE ESTE TRIBUNAL , Y QUE FUERA HECHA A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIS MENORES HIJOS en la presente causa y la presente comisión…”.
Empero, no señala “…los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda:::” mi imparcialidad, por lo cual la recusación planteada en mi contra resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera causa de inadmisibilidad de dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anterior, se colige que la recusación propuesta por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, fue interpuesta extemporáneamente por haber caducado la oportunidad prevista en el artículo transcrito para interponer dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, no es configura la causal invocada, ya que ésta solo procede “… siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, …” (“La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, José Monteiro Da Rocha, pág. 56); de manera que, la recusación resulta improcedente debido a que este Tribunal actúa en cumplimiento de una comisión librada con ocasión de una ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme y la causa se encuentra terminada, sin que pueda considerarse que la etapa de ejecución sea un estado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, estima esta administradora de justicia que la recusación es inadmisible por haber caducado la oportunidad prevista para interponer dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por no expresar los motivos legales en que se fundamentó, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la oposición propuesta por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, al respecto se observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró in liminis Litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, contra el auto de ejecución de forzada decretada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial e indicó que “… la parte demandada no acreditó título jurídico que fundamentara su posesión … en fin, no era sujeto de protección contra el desalojo, de acuerdo con lo establecido expresamente por el artículo 2 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Conforme a decisión de fecha 16 de noviembre 2018, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, determinó que el demandado JESUS ALÍ GARCIA MENDEZ, “… no es sujeto de protección, de acuerdo a la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por lo que carece de fundamento para peticionar que se abra una articulación probatoria en etapa de ejecución de sentencia…”, declarando sin lugar la apelación que interpuso en esa oportunidad.
De acuerdo a decisión de fecha 06 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fraude procesal interpuesto por el ciudadano JESUS ALÍ GARCIA MENDEZ, contra la ciudadana KARINA TIBISAY CVAPACHO CASTRO, se negó la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución y determinó dicho juzgado que la ejecución debía continuar hasta la materialización de la misma, como garantía de la efectividad de la tutela judicial efectiva.
En decisión de fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tenía que continuar conociendo en virtud de que la causa había concluido y debía continuarse con la ejecución de la sentencia conforme lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA, conforme se desprende de oficio Nº 333 de fecha 20 de septiembre de 2019.
Finalmente mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA, en contra del Tribunal a mi cargo, conforme se desprende de oficio Nº 436-2019, de fecha 16 de octubre de 2019.
Ahora bien revisado detenidamente el escrito de oposición presentado en el día de ayer, se percata quien juzga que la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA, no fundamentó su oposición en alguno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA, conforme se desprende de oficio Nº 333 de fecha 20 de septiembre de 2019 (folio 76), por lo que mal puede esta jueza, en calidad de comisionada, pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto por el juez de la causa, pues su función se limita a cumplir con el procedimiento de ejecución y consecuente entrega material del bien objeto de la reivindicación, que en el caso que nos ocupa es un local comercial y de la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, no es aplicable el Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse demostrado la posesión legítima del demandado y la tercera interviniente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos, la recusación propuesta por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.765.894, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.311, debe declararse inadmisible toda vez que hay pretermisión de los requisitos legales exigidos a tal fin, aunado a que interponer una recusación infundada con el ánimo de dilatar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, constituye una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, se le exhorta a acatar lo señalado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:
“… la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que ajustarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia en estricto apego a dichos postulados.
…
En este sentido, se exhorta … a tomar conciencia del uso adecuado que debe darle a los medios procesales que la ley provee a las partes para la consecución del proceso, los están orientados a permitir la fluidez de los actos y en definitiva a la sana administración de justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN e IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formuladas por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.765.894, asistida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.311, por pretermisión de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se dará continuación a la ejecución pautada para el día de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY SAYAGO ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 284, siendo la (s) 11:15 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se aperturó el cuaderno separado.
Com. N° 4481-2018
Mcmc
Va sin enmienda.
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