TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por la abogada FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 301.065, a través del cual actúa conforme con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus hermanos coherederos CARMEN DELIA MENDOZA GOMEZ, EDDRY ALEXANDRA MENDOZA GOMEZ, MILANGELA KARINA MENDOZA CONTRERAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.237.407, V-9.240.964, V- 11.501.709 y V-13.549.505 en su orden, en consecuencia, vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal observa:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2019, inserto al folio 42, este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa con el objeto de citar a los herederos del causante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA.

En ocasión de ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, indicó lo siguiente:

“…La sucesión procesal opera sin necesidad del trámite sucesoral alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso…” (pág. 430)

De manera que incorporarse al proceso los ciudadanos FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, CARMEN DELIA MENDOZA GOMEZ, EDDRY ALEXANDRA MENDOZA GOMEZ, MILANGELA KARINA MENDOZA CONTRERAS y MIGUEL ANGEL MENDOZA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.492.264, V- 9.237.407, V-9.240.964, V- 11.501.709 y V-13.549.505 en su orden, herederos del demandante en esta causa, la misma debe reanudarse inmediatamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2019, la cual fue confirmada en fecha 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de Despacho, para que efectúe el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la decisión antes señalada. Lapso que comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, para lo cual se acuerda su notificación. Líbrese la boleta.

TERCERO: Por lo que respecta a la inspección judicial solicitada, este Tribunal considera improcedente acordarla, en virtud de que la fase cognoscitiva del procedimiento concluyó y se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin que deba entenderse que esta etapa es un estado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada, con la finalidad de que se prohíba la entrada de personas extrañas al inmueble que puedan ocuparlo, alegando que existe temor fundado de que la parte demandada cause con ello lesiones graves o de difícil reparación e impida la ejecución del fallo, esta operadora de justicia estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La disposición antes transcrita ha dotado al juez que conoce del asunto del poder discrecional de decretar medidas cautelares cuando se encuentren cubiertos los supuestos de ley, los cuales son:

a) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.

Esa discrecionalidad está presente en el artículo 588 eiusdem, al establecer:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado del Tribunal)

Sobre el particular, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, se estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..”.. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557)

En relación a las medidas cautelares el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en relación a la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, esté autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultará contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”.. (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Como podemos observar, el poder cautelar del juez permite que además de las medidas tradicionales pueda decretar medidas diferentes, que a su prudente arbitrio, puede acordar con base en el temor fundado que una de las partes lesione el derecho de la otra y de esta manera prohibirá o autorizará ciertos actos que van a tener por objeto cesar la continuidad de la lesión, en el entendido de que dichas medidas no van a estar sometidas a formas predeterminadas, siendo esta la interpretación del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que no son las llamadas medidas innominadas, las cuales tienen como finalidad primaria evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte y consecuencialmente el fallo dictado quede ilusorio, generando una justicia inoperante.

En razón de lo cual, las medidas innominadas deben estar sujetas a la discrecionalidad del juez, dado que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para que obre según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional y tomando en cuenta que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, para ello el solicitante haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda decretar según el articulo 588 eiusdem la medida cautelar.

Con fundamento en las anteriores premisas y evidenciado como fue por esta operadora de justicia que la decisión dictada en la presente causa se encuentra definitivamente firme, sin que hasta la fecha se haya solicitado el refugio o solución habitacional definitiva para la parte demandada, en aras de garantizarle su derecho a la vivienda y proceder así con la ejecución, por lo que, existe un amplio margen de tiempo hasta el momento en que deba materializarse la ejecución de la sentencia, tiempo en el cual las circunstancias en que se encuentra el arrendador respecto al arrendatario pudieran cambiar, en el sentido que, pudieran vivir dentro del inmueble personas ajenas a la esfera familiar del arrendatario que intrincaran la ejecución definitiva, siendo deber de esta juzgadora velar por una transparente administración de justicia, garantizando que las sentencias que se encuentren definitivamente firmes puedan ser ejecutadas, resulta forzoso y necesario decretar la medida innominada peticionada relativa a prohibirle a la arrendataria demandada, ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.861.258, de permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble o el ejercicio de actividad comercial alguna que pudiera presumir subarrendamiento del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN a la arrendataria demandada, ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.861.258, DE PERMITIR LA PERMANENCIA DENTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL EL MIRADOR, ESQUINA CON VEREDA 5, CASA NRO. 18, ALDEA ZORCA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE PERSONAS AJENAS A LA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE PUDIESEN VIVIR O EJERCER ACTIVIDAD COMERCIAL DENTRO DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza provisoria,


Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,



Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 12:30 am, quedo registrada bajo el N° 289 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria Temporal

Exp. Nº 8794-2017
mcmc.
Va sin enmienda.