REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Herart Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374.
PARTE DEMANDADA(S): MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE Nº 271-18.
CAPITULO I
Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto en virtud de demanda recibida de distribución y admitida por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2018, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por el ciudadano: OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, colombiano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Herart Duque, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.374, contra el ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.918. Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, citándose al ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, para que concurra por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que de contestación a la demanda (folio 23).
Al folio 24, corre diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2018, por el ciudadano Oskar Hernán Gómez Zuluaga, asistido por el abogado Herart Duque, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.374, en la cual consigna los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de la practica de la citación del demandado.
Al folio 25, corre diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano Oskar Hernán Gómez Zuluaga, en la cual confiere poder apud acta al abogado Herart Duque, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.374, el mismo fue acordado mediante auto de esa misma fecha, (f. 26).
Al folio 27, corre diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte le suministró los fotóstatos necesarios para la compulsa y los medios de transporte, para la práctica de citación del ciudadano Milton Joaquín Ramos Arellano.
Al folio 28, corre auto de fecha 17 de octubre de 2018, en el cual este Tribunal acuerda librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Al folio 30, corre diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que el demandado se negó a firmar el recibo de la boleta de citación boleta de citación.
Al folio 31, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Herart Duque, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, corre auto de fecha 07 de febrero de 2019, en el cual se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 34, corre diligencia de la Secretaria Temporal en la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Milton Joaquín Ramos Arellano, quien recibió conforme.
Al folio 36, corre escrito de pruebas presentado por el abogado Herart Duque, apoderado judicial de la parte demandante.
Al vuelto del folio 38, corre auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
Alegatos De La Parte Actora:
Alega que según Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de mayo del año 1997, inserto bajo el N° 39, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dio en comodato al ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, un inmueble específicamente un local comercial, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Séptima Avenida, esquina con calle7, sector centro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene un área aproximadamente de 3 metros cuadrados, consistente en un salón de uso comercial; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con local comercial de mi propiedad, mide 1,60 metros; SUR: Con calle 7, mide 1,60 metros; ESTE: Con pasillo del Centro Cívico, mide 1,88 metros; y OESTE: Jardinera del Centro Cívico, mide 1,88 metros; el cual es de mi única y exclusiva propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 1986, registrado bajo el N° 46, Tomo 2 adc 2, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese mismo año.
Alega que el término inicial convenido para el referido Contrato de Comodato fue de ocho (8) meses exactos, momento para el cual el Comodatario hoy demandado ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, debía restituirle el inmueble objeto del Comodato, salvo que ambas partes acordásemos a su vencimiento, prorrogarlo en iguales condiciones, por términos exactos de seis (6) meses. Así pues, el tiempo inicial precluyó el día 16 de enero del año 1998, suscitándose así, las subsiguientes prorrogas del Contrato de Comodato desde los días 17 de enero al 17 de julio, y desde el 17 de julio al 17 de enero de cada año subsiguiente.
De igual forma, alega que en la cláusula Tercera del Contrato de Comodato, antes mencionado, se evidencia la voluntad de las partes, que la duración del contrato cuyo cumplimiento demando, tuvo su término originario de ocho (8) meses, prorrogable por términos de seis (6) meses, y para el momento de que EL COMODANTE, es decir, mi persona, requiera la restitución del inmueble dado en préstamo y/o comodato, debía notificar al COMODATARIO, con al menos 30 días de anticipación al término inicial o cualesquiera de sus prorrogas si fuere el caso, a través de telegrama o cualquier otro medio autentico.
Alega que se continuo prorrogando el Contrato de Comodato cuyo cumplimiento requiero, siendo la última de ellas la que opero entre el día 17 de julio del año 2017 al 17 de enero del año 2018; ya que fue mi decisión irrenunciable de requerir de EL COMODATARIO ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, restituyera al vencimiento de la prorroga que precluia para el día 17 de enero del año 2018, el bien inmueble, específicamente el local comercial anteriormente descrito por su ubicación, distribución, medidas y linderos, para el día 18 de enero del año 2018, de conformidad a lo establecido en el Código Civil y lo convenido en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Comodato; NOTIFICACION que efectúe a través de medio autenticado, específicamente a través de Notificación Judicial, que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue admitida por auto de fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2017, inventariada bajo el número 3.290-2017, siendo obrada por el Alguacil de este Tribunal el día 9 de agosto del año 2017, recibida por el ciudadano ENRIQUE MOLINA, quien manifestó ser empleado del ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, tal como lo dejó sentado el Alguacil por medio de diligencia de fecha 10 de agosto del año 2017.
Por lo antes expuesto, y por cuanto no era, ni es mi propósito, continuar con la relación jurídica comodaticia, y habiendo el día 17 de enero del año 2018, precluido el termino de duración originario como también el de las prorrogas del contrato de comodato, tal como le fue notificado en tiempo hábil al Comodatario, demanda ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, por cuanto no dio cumplimiento a la entrega del INMUEBLE, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, el cual debió haberlo entregado a mi persona el día 18 de enero del año 2018, al haber precluido el termino de duración de la utima prórroga.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, colombiano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio HERART DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.264 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.374, demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato al ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.918, de este domicilio, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a restituirle y entregarle en inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, el inmueble, específicamente un local comercial, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Séptima Avenida, esquina con calle 7, Sector Centro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual acompaña marcado con la letra “A”.
Consta al vuelto del folio 34 del expediente, que en fecha 12 de junio de 2019, la secretaria temporal de este Tribunal dejo constancia que mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO quedo debidamente citado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citado el demandado ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, el día 12 de junio de 2019, tal y como consta al vuelto del folio 34; es decir, a partir del día 13 de junio de 2019 empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 12 de julio de 2019; seguidamente se abrió el lapso de promoción de pruebas, el día 15 de julio de 2019 venciéndose el mismo el día 07 de agosto de 2019, no constando en autos escrito alguno de contestación a la demanda ni escrito de pruebas.
Ahora bien, evidenciado como fue que el demandado ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, fue citado de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinario es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, antes identificado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.731 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de Cumplimiento de Contrato de Comodato pueden pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.918; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.918.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838, asistido por el abogado Herart Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374; contra el ciudadano MILTON JOAQUIN RAMOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.918. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano Milton Joaquín Ramos Arellano, ya identificado, en hacer entrega material del inmueble, específicamente local comercial, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Séptima Avenida, esquina con calle 7, Sector Centro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira al ciudadano OSKAR HERNÁN GÓMEZ ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.408.838.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RMCQ/Mirley
Exp. 271-18
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