REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.196.442.
Abogados LILIANA CABRAL PINTO, CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.565, 58.762 y 226.319, respectivamente.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
19-9607.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2019, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)SEGUNDO: Que en los planteamientos aducidos por la parte accionante, señala que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dejarse prelucirlos lapsos previsto en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de la incidencia surgida con ocasión a la oposición formal de una medida cautelar que fue decretada en fecha 23 de mayo de 2019, suspendida en fecha 06 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, sin haber culminado el lapso de ocho (08) días para que feneciera la articulación probatoria, generándose, a su decir, incertidumbre respecto de cuál era la oportunidad procesal para ejercer el recurso ordinario respectivo. Sin embargo, al folio 03 y su vuelto del expediente, se observa que la accionante reconoce la existencia de vías ordinarias preexistentes para la resolución del conflicto al referir qué (sic) (…)
(…omissis…)
Por otra parte, en conexión con otras actuaciones procesales efectuadas ante el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), tenemos que en fecha 29 de julio de 2019, se intentó un ampara constitucional por los mismos hechos ante este Tribunal (sic) con nomenclatura interna 31.565; y en virtud a que no fueron consignados los recaudos respectivos se ordenó el cierre del expediente, es decir.se observa que la actoraintentó la acción por primera vez pasados casi cuarenta y cinco (45) días después de haberse producido la decisión judicial que a su decir es lesiva; en otras palabras, acudió a Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) en fecha 29 de julio de 2019. Ante tal evento, resulta complejo precisar si realmente hubo incertidumbre, dudas y confusiones respecto de los lapsos procesales y por qué no accionó, ¿por qué espero más de 45 días para tutelarse por la presunta vulneración de los derechos constitucionales hoy invocados?. (sic)
(…omissis…)
En consecuencia, con fundamento a los precedentes constitucionales anteriormente referidos, debe apreciarse que el empleo de la acción por vía de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones de la accionante que no agotó los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo ejercer el derecho a recurrir de la delatada decisión judicial, no solo desnaturaliza la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiene a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Juzgado (sic) cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley (sic) que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinado actuación judicial y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se excluye que la accionante disponía del recurso de apelación y ante la eventual negativa de éste, el recurso de hecho para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo constitucional, a los fines de hacer valer sus derechos que no activó en forma oportuna y en razón de ello, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, ciudadanaMARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLOsostuvo que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 23 de mayo de 2019, el juzgado presuntamente agraviante, decretó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de mayo de 2019, inscrito bajo los Nos. 114 y 113, Tomo 27-A; ii) Que en fecha 24 de mayo de 2019, el codemandado, ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, quedando –a su decir- citada la parte demandada en ese mismo acto; iii) Que en fecha 6 de junio de 2019, el juzgado presuntamente agraviante, dictó sentencia interlocutoria en la cual revocó la medida decretada en fecha 23 de mayo del mismo año; iv) Que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió dejar transcurrir íntegramente los tres (3) días de despacho para la oposición, así como el lapso probatorio de ocho (8) días, y luego emitir su pronunciamiento dentro de los dos (2) días siguientes, lo cual –a su decir- fue obviado por el tribunal, quien sentenció sin haberse concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas;y, v)Que en virtud de la violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, no nació –a su decir- el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente. En vista de ello, solicitó en el escrito de querella, se anulara la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de junio del año en curso, y se ordenara la reposición de la causa al estado de que se sustancia la incidencia cautelar conforme a lo previsto en el Código Adjetivo.
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de los derechos constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso), en atención a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2019, la cual –a su decir- se dictó antes del lapso previsto para ello, afirmando que por tratarse de una incidencia cautelar, el lapso de oposición a la medida cautelar decretada, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debían dejarse transcurrir íntegramente, para luego en el plazo de dos (2) días siguiente al vencimiento del lapso probatorio, proferir la decisión que corresponda; en consecuencia, solicitó en el escrito de querella, que al ser proferido la aludida sentencia durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se violentaron las garantías constitucional ut supra referidas y no nació –a su decir- el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente, por lo que solicitó se anule dicha sentencia y se reponga la causa al estado de tramitar la incidencia cautelar en cuestión, conforme a los trámites previstos en el Código Adjetivo Civil.
Con vista a ello, se observa de la revisión a las instrumentales acompañadas a la pretensión de amparo, que las actuaciones denunciadas como lesivas, surgieron en ocasión a la incidencia cautelar surgida en el juicio que por nulidad de convocatorias y asambleas, incoara la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO contra la sociedad mercantil PROCESADORA CARVEN, C.A. y el ciudadano YURI FIDEL PEREIRA GARCÍA, evidenciándose que ciertamente el tribunal presuntamente agraviante mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, decretó las medidas cautelaras peticionadas en el escrito libelar (folios 63-67); acto seguido, se desprende que la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de mayo del mismo año, formuló oposición a las medidas en cuestión (folios 70-75), la cual fue declarada procedente por el tribunal de la causa, revocando las medidas cautelares decretadas, ello mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2019 (folios 92-101).
Así las cosas, es preciso señalar que el legislador previno en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de las medidas preventivas, señalando que en los casos donde se decrete la medida cautelar solicitada, la parte contra quien obre la misma podrá oponerse a ello, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; seguidamente, se entenderá abierta una articulación probatoria, debiendo el juez sentenciar la misma una vez expirado los términos concedidos, advirtiéndose expresamente en la disposición contenida en el artículo 603 eiusdem, que “(…) De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”, por lo que resulta evidente entonces que en el caso sub lite, la parte accionante disponía de un mecanismo ordinario, distinto a la acción deamparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión, ya que pudo haber ejercido el recurso de apelación con la sentencia que resolvió la oposición a la medida cautelar antes señalada.
Al respecto, la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, señaló en su querella que aún cuando conocía la posibilidad de ejercer recurso de apelación en un solo efecto contra el fallo denunciado como lesivo, el lapso para ello no inició por cuanto –a su decir- la decisión fue proferida antes del término previsto para ello; circunstancias que en modo alguno impedían que la prenombrada ejerciera el medio de impugnación en cuestión, por cuanto a través del mismo pudo obtener el restablecimiento de los derechos infringidos, y en todo caso, si fuere negada la admisión de dicha apelación, pudo incluso intentar el recurso de hecho contra ello, ya que ha sido reiterado en múltiples oportunidades que ante la existencia de vías judiciales ordinarias, deben éstas ser agotadas para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho,la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria,e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (resaltado añadido)
En tal sentido, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. Aunado a ello, la posibilidad de acudir excepcionalmente a la acción de amparo Constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, requiere que la vulneración del derecho Constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o de la falta de idoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de un medio judicial preexistente suficiente para satisfacer su pretensión.-Así se establece.
Con fundamento en estas disertaciones, se reitera en este fallo que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el reclamo ante el mismo juez o el recurso de apelación que provoca el conocimiento de otro en una instancia de alzada, contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no solo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo, el cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando estos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a esta acción de tutela constitucional, impidiéndosele a esta superioridad verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser comprobados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.- Así se precisa.
En virtud de ello, en vista que lapeticionaria cuenta con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejercerla, ello en virtud, de que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo;aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar igualmente INADMISIBLEla presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLOcontra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plazay Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2019,la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plazay Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisiónbajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2019,la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plazay Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 19-9607.
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