REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:



Ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.288.401.

Abogado en ejercicio WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 211.925.

Ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.959.764.

No constituyó apoderado judicial en autos.


ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

19-9603.



I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la prenombrada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2019, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En relación a la admisibilidad de la demanda en referencia, este Tribunal (sic) observa que, la parte accionante expresa en el capítulo III del escrito en mención titulado “Petitorio (Petitum)”, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDA, antes identificado, en el periodo comprendido desde el día 12 de mayo de 2004, hasta el día 15 de enero de 2019, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal (sic):
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre mi persona y el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BATIDAS, plenamente antes identificado, en el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2004 hasta el día 15 de enero de 2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se establezca que soy acreedora y titular del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad de los bienes adquiridos y a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, en el periodo comprendido desde el día (sic) el 12 de mayo del 2004, hasta el día 15 de enero del 2019, ambas fechas inclusive, conforme en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado añadido).
De lo anteriormente trascrito se desprende que, si bien en el particular primero de su petitorio la parte accionante requiere sea o quede reconocida la existencia de una supuesta unión estable de hecho que, a su decir, mantuvo con el accionado, también es cierto que en el particular segundo peticiona, prácticamente, que se le tenga como comunera o condómino respecto de los bienes adquiridos por el accionado, en una proporción de cincuenta (50%) por ciento, pretensión que es propia de una demanda de partición, cuyo procedimiento es incompatible con el que se sigue para el trámite de una demanda de mera certeza o merodeclarativa, toda vez que el aplicable a esta última es el procedimiento ordinario regulado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el de partición se sigue por las reglas establecidas en los artículos 777 y siguientes eiusdem, caracterizándose, este último, por presentar dos etapas bien diferenciadas, la primera corresponde a la contradictoria, en la cual se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir y, la segunda es la ejecutiva, etapa en la cual se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, auxiliar judicial a quien le corresponde partir los bienes que conformen la comunidad de que se trate y así se establece.
La situación aquí delatada es calificada por nuestro ordenamiento jurídico venezolano bajo la figura procesal de inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
(…omissis…)
Bajo las anteriores premisas y criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora (sic) concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, por ende, incurre la accionante en inepta acumulación de pretensiones, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De otro lado, ha sido establecido, jurisprudencialmente, que tal procedimiento de partición de una comunidad concubinaria solo puede instaurarse si, previamente, mediante sentencia definitivamente firme ha sido reconocida la existencia de una unión estable de hecho, (Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 2006, Expediente (sic) No. 05-806, S. RC. No. 0495), por ende, la falta de agotamiento de tal extremo, también hace inadmisible la pretensión de partición deducida en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones y así se dispone.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda así propuesta deviene en INADMISIBLE y así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…) La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, por lo que a los fines de verificar su procedencia o no, resulta necesario transcribir el petitorio del escrito libelar, presentado por la parte demandante (inserto a los folios 1-7 del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(… ) -III-
Petitorio
(Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, al ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, antes identificado, en el periodo comprendido desde el día el (sic) 12 de mayo del (sic) 2004, hasta el día 15 de enero del (sic) 2019, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal (sic):
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre mi persona y el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, plenamente antes identificado; en el periodo comprendido desde el 12 de mayo del (sic) 2004, hasta el día15 (sic) de enero del (sic) 2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se establezca que soy acreedora y titular del cincuenta (50%) por ciento de todos los derechos de propiedad de los bienes adquiridos y a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, en el periodo comprendido desde el día el (sic) 12 de mayo del (sic) 2004, hasta el día15 (sic) de enero del (sic) 2019, ambas fechas inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).

De lo que precede, se pone a la vista que en el caso bajo conocimiento la demandante solicitó de manera conjunta la declaratoria de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, e igualmente, el reconocimiento de los derechos derivados de su condición de concubina respecto al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el prenombrado en el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 15 de enero de 2019, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose con ello que la parte accionante pretende satisfacer más de una pretensión en el mismo procedimiento, esto es, una acción mero declarativa de concubinato, y al mismo tiempo, la partición de cada uno de los bienes adquiridos durante su vida en común, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la partición de los bienes adquiridos durante su relación concubinaria con el demandado.
Ahora bien, antes de la decisión N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era perfectamente admisible demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria conjuntamente con la existencia de la relación misma, criterio hoy en día en desuso, pues actualmente debe primero existir una declaratoria definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria, para posteriormente proceder a demandar la partición y liquidación de la comunidad patrimonial de esa unión concubinaria; así, lo previno la referida decisión bajo los términos siguientes:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…)” (resaltado añadido)

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, desde el momento de la publicación del aludido fallo, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, en el expediente N° 03-701 acogiendo y complementado la situación resuelta por la Sala Constitucional con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:
“(…) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción(…)” (Negrillas de la Sala).

La citada sentencia, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil mediante decisión proferida en fecha 28 de junio de 2017, expediente No. 2016-000982, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán contra Francisco Vásquez Péréz y Marden Emilio Vásquez, en la cual señaló a su vez lo siguiente:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda y su reforma, en la presente solicitud se acumularon tres pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la declaratoria de porcentajes correspondientes a la comunidad de gananciales y derechos hereditarios y, el otorgamiento de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la correspondiente partición de la comunidad de gananciales.
Sobre este mismo punto, en la sentencia N° de fecha 6 de junio de 2006 caso: Vestalia De La Cruz Ron, exp. N° 2005-102, esta Sala estableció que a los efectos de interponer la acción de partición de comunidad concubinaria debía de manera impretermitible acompañarse al libelo de la demanda la sentencia mero declarativa que declarase previamente la existencia de la unión estable de hecho, expresándose en esa oportunidad lo siguiente:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad a los fallos de la Sala Constitucional y de esta Sala precedentemente transcritos, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, pues se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para poder, posteriormente, intentar la partición de los bienes comunes que se adquirieron durante esa unión -comunidad de gananciales- y la acción sucesoral.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la partición de la comunidad de gananciales y la acción sucesoral, se le estaría lesionando a la otra parte (herederos) su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro juicio.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro (…)” (resaltado añadido)

En tal sentido, visto que debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, observa esta juzgadora que en el caso sub iudice la parte demandante, ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, procura a través de un mismo libelo, la declaratoria de la relación estable de hecho y la partición en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la presunta comunidad concubinaria que aduce tener con el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, pretendiendo con ello dar tramite a un procedimiento que abrace dos acciones totalmente incompatibles, pues como se señaló precedentemente el requisito fundamental para el reclamo de cualesquiera de los efectos del concubinato es el justo título que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en los casos de partición de la comunidad concubinaria, la declaración judicial (acción mero declarativa) o por medio de un documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil, referente a las uniones estables de hecho y consecuencialmente, el documento que demuestre la disolución de ese vínculo; en consecuencia, quien aquí decide considera que debía incoarse en primer lugar el procedimiento mero declarativo para que la parte interesada obtuviera a través de una decisión firme la existencia de la unión concubinaria, para luego intentar el juicio de partición de los bienes comunes que se adquirieron durante dicha unión, pues mal podían liquidarse y partirse los bienes de la unión estable de hecho que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Al mismo tiempo, esta juzgadora evidencia que son acciones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos; así, la acción mero declarativa de concubinato se sustancia a través del procedimiento ordinario, no obstante, el juicio de partición si bien podría tramitarse por el juicio ordinario conforme lo prevé el artículo 777 de nuestra ley adjetiva civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda la contraparte formula oposición a la partición, presentando así dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber: 1) Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y, 2) Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continúa por los trámites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de la comunidad se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar; en efecto, el juicio de partición de bienes comprende una serie de defensas relacionadas no solamente con la oposición del derecho de partición formulado en la contestación a la demanda, sino que además comprende otras referidas a la división y repartición de bienes propias de ese tipo de procedimiento; contrariamente, la acción mero declarativa de concubinato tiene como única finalidad el reconocimiento judicial de una situación de hecho; por lo que al aceptarse el trámite de ambas acciones a través de un mismo procedimiento no se le permitiría a la parte accionada ejercer las defensas propias de cada procedimiento especial.- Así se precisa.
Por consiguiente, determinado que en el escrito libelar se peticionó de manera conjunta la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de la comunidad de gananciales, las cuales deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro, es por lo que se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la prenombrada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELITZA JOSEFINA VALERA INFANTE contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la prenombrada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/dc.
Exp. 19-9603.