REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INHIBICIÓN.
19-9613.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 21 de octubre de 2019, presentada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO (…) quien actúa en nombre propio y representación de sus derechos, así como en su condición de presidenta de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE, C.A., parte demanda (sic) en el juicio de desalojo seguido en su contra por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en reiteras oportunidades, al acudir al Tribunal (sic) ha adoptado una actitud hostil, grosera, con tono de voz alto, actuando con demasía, siendo asentir por personas desconocidas no identificadas, ajenas a las partes integrantes del proceso con actitud prepotente, intimidatoria y agresiva en contra de mi persona y de los funcionarios adscritos a este Juzgado (sic), no obstante, que dicha profesional del derecho en sus escritos y persona pretende usufructuar mis funciones, así como la falta de respeto explanada en los mismos, por ello me encuentro afectada anímicamente para seguir conociendo de la presente causa; en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N º 2140, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que la circunstancia establecida puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, ello a los fines de evitar que tal circunstancia pudiera cuestionar mi imparcialidad como Juez (sic). En consecuencia solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ANDREA ALCALÁ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA, en reiteradas oportunidades asistió al tribunal a su cargo, adoptando una actitud hostil, grosera, intimidatoria y agresiva en contra de su persona y de los funcionarios adscritos a ese juzgado, usando un tono de voz muy alto; aunado a que en sus escritos y persona pretende usufructuar sus funciones como jueza.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual la juez ANDREA ALCALÁ PINTO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., signada con el No. 2082/2013; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA, en reiteradas oportunidades asistió al tribunal a su cargo, adoptando una actitud hostil, grosera, intimidatoria y agresiva en contra de su persona y de los funcionarios adscritos a ese juzgado, usando un tono de voz muy alto y pretendiendo usufructuar sus funciones como jueza en los escritos que consigna; en consecuencia, la juez consideró que debía apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez ANDREA ALCALÁ PINTO, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, por lo que mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 21 de octubre de 2019, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto al juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., tramitada en el expediente signado con el No. 2082/2013 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la juez inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días de mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9613
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