REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º



JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Abogada MARJORIE AYING VILLAFANE, Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

19-9614.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 8 de octubre de 2019, presentada por la abogada MARJORIE AYING VILLAFANE, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Por cuanto en el expediente Civil (sic) Nº 3804/2017, nomenclatura de este Tribunal (sic), correspondiente al juicio seguido por el ciudadano (…) BASILIO CHACCAL BABIKIAN (…) por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, contra la firma mercantil denominada la empresa INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., representada por su Presidente (sic) ciudadano JUAN MALLO ESTEBAN (…), la parte demandada en fecha 09/08/2019, mediante escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Numeral (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, me RECUSA, alegando que me encuentro inhabilitada como Jueza (sic) Provisoria (sic) para seguir conociendo de la referida causa civil, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, acordando remitir copia certificada de la presente acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación (sic) planteada por la parte demandada (…)”. (Resaltado del texto)

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada MARJORIE AYING VILLAFAÑE, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 9 de agosto de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN, procedió a recusarla de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra impedida como juez para seguir conociendo de la referida causa, por lo que afirmó que en virtud de tales circunstancias procedía a inhibirse del conocimiento del asunto en cuestión. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Como consecuencia de ello, se advierte entonces que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...” (art. 84 c.p.c.), por lo tanto, constituye un deber de todos los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, de separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (Henríquez La Roche, R. obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 337).
Así las cosas, se observa que la abogada MARJORIE AYING VILLAFAÑE, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa antes referida, bajo el fundamento de que la parte demandada formuló recusación en su contra, lo que en modo alguna constituye fundamento legal para la procedencia de la inhibición, por cuanto el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
De esta manera, se concluye entonces que la jueza aquí inhibida planteó su incompetencia subjetiva bajo fundamentos incoherentes e insostenibles en disposición legal alguna, evidenciándose con ello un claro desconocimiento de la institución jurídica procesal de inhibición y recusación, así como su trámite procesal, por cuanto no sólo plantea su inhibición producto de una previa recusación en su contra, sino que además remite a esta superioridad tales actuaciones a fin de que se emita pronunciamiento “…sobre la Recusación (sic) planteada por la parte demandada…”; por lo que surge un claro desconcierto por la abogada MARJORIE AYING VILLAFAÑE, sobre la incidencia planteada. No obstante a ello, a fin de no generar mayores retardos procesales, visto que efectivamente la abogada MARJORIE AYING VILLAFAÑE, manifestó su intención de inhibirse, y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación; es por lo que se pasará a resolver la inhibición planteada previa revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de detectar la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente la causa antes descrita, ello bajo los siguientes términos:
Del acta de inhibición levantada en fecha 8 de octubre de 2019, se evidencia que la causa en la cual surgió la presente incidencia, corresponde a un juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A.; asimismo, de las actuaciones remitidas en copia certificada, se observa que cursa SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2018, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, y se ordenó la entrega del inmueble arrendado (folios 4-15). Acto seguido, se desprende que riela AUTO de fecha 27 de junio de 2019, expedido por el aludido tribunal en la cual hace constar que en ocasión a la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 17 de diciembre de 2018, se repone la causa al estado de citación de la parte demandada, ordenando el emplazamiento de ésta para el acto de contestación a la demanda (folio 16).
Aunado a ello, se desprende por notoriedad judicial que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue intentada una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo declarada mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, CON LUGAR la querella y consecuentemente, la nulidad de la referida sentencia. Además, cabe advertir que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, por cuanto de la revisión al libro de causa de expedientes tramitados por esta superioridad, se observa que en la causa signada con el No. 18-9490, se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 17 de diciembre de 2018, declarándose en su dispositiva: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto (…) contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT-TUY, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente, ANULÓ la sentencia proferida por el aludido tribunal en fecha 13 de agosto de 2018, y ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO fuere incoada en su contra por el prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión (…)” (resaltado añadido).
Vistas tales actuaciones, esta juzgadora evidencia claramente que en la causa donde surge la presente incidencia, la abogada MARJORIE AYING VILLAFANE, en su carácter de jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva sobre el mérito del asunto, la cual fue anulada posteriormente, y se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, todo lo cual hace indiscutible que la prenombrada jueza ya emitió un pronunciamiento sobre lo principal del pleito, lo cual se ajusta a la causal de inhibición contenida en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, considera quien decide que los hechos evidenciados en las documentales remitidas a esta alzada, hacen evidente la existencia de la referida causal de inhibición, lo cual imposibilita a la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2018, la cual fuere anulada mediante una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra dicha sentencia, ordenándose a su vez la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por último, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, la juez MARJORIE AYING VILLAFANE –aquí inhibida-, procedió mediante auto de fecha 8 de octubre de 2019, a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no consta en el expediente, así como tampoco hay alguna actuación de la juez MARJORIE AYING VILLAFANE, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este juzgado superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la inhibición.
En otras palabras, se hacía aplicable el contenido de los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de la inhibición, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un severo llamado de atención a la jueza aquí inhibida, abogada MARJORIE AYING VILLAFANE, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 8 de octubre de 2019, por la abogada MARJORIE AYING VILLAFANE, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, con respecto al juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano BASILIO CHACCAL BABIKIAN contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SPORT TUY, C.A., tramitada en el expediente signado con el No. 3804/2017 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida mediante la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9614.