REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº AMP. 19-0114 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.368, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
PRESUNTOS AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda - ACTO ADMINISTRATIVO (AUTO) de fecha 09 de agosto de 2019, que declaro inadmisible el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de noviembre de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, contra el Acto Administrativo (Auto) de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro inadmisible el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490, interpuesto por el referido ciudadano contra entidad de trabajo “ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A.” llevado por esa Inspectoría del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha Acción de Amparo Constitucional el cual dio por recibido en fecha 22 de noviembre de 2019.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el referido ciudadano señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2008, para la entidad de trabajo en la actualidad denominada ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A., devengado como último salario la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm desempeñando el cargo encomendado por ello de Enfermero el cual desempeñaba por la subordinación existente.-
2. Que fue objeto de un primer despido irrito de parte de la citada entidad de trabajo motivo por lo que se vio en la obligación de interponer denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de septiembre de 2018 el cual fue signado con el numero 039-2018-01-01080 nomenclatura interna llevada por ese Despacho.-
3. Que en fecha 06 de mayo de 2019 el Inspector del Trabajo declara con lugar la denuncia mediante la providencia administrativa Nº 0043-2019 ordenando su reenganche a su anterior puesto de trabajo y el pago sus salarios dejados de percibir y demás beneficios, procediéndose a la ejecución de la misma en fecha 24 de mayo de 2019, en el cual una vez en el acto la entidad de trabajo procedió acatarla.-
4. Que en vista del acatamiento y en cumplimiento con su obligación de hacer, a los fines de verificar el cumplimiento de la referida providencia administrativa, ya que no se cumplió con la obligación de dar, en fecha 17 de junio de 2019 el inspector ejecutor se traslada nuevamente a la sede de la entidad de trabajo a la verificación del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa y a la exigencia del pago de los salarios dejados de percibir los cuales no habían sido pagados.-
5. Que a partir del acta de ejecución de la de la referida fecha (17-06-2019) es de suma relevancia acotar lo decidido por el Inspector Ejecutivo quien goza de la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir y hacer cumplir los actos administrativos de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT) con relación al cierre y el archivo del expediente que evidentemente es una carga del ente administrativo al verificar el cumplimiento de los extremos establecidos en la señalada providencia administrativa.-
6. Que en vista de que la entidad de trabajo se mantiene contumaz, en rebeldía de dar cumplimiento con la providencia administrativa y que una vez que se retiraban los funcionarios del trabajo en un artificio jurídico lo despedían nuevamente y no cumplir con la obligación de dar, nuevamente fue en fecha 19 de julio de 2019 ejecutado la providencia administrativa y nuevamente de una forma temeraria, ya que fue posteriormente despedido nuevamente, el apoderado legal expreso en acta lo siguiente: “… para dar fe del fiel y cabal cumplimiento consigno copias de los pago de los salarios en el expediente, no quedando nada a deber al mismo y en cuanto al reenganche doy fiel cumplimiento al reenganche del trabajador…”.-
7. Que el funcionario, Inspector Ejecutor, ante el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A., de acuerdo con la exposición del apoderado judicial deja constancia que acata y da cumplimiento a la providencia administrativa y en consecuencia por dar cumplimiento solicita a la sala la “homologación” del pago y por ende el cierre y archivo del expediente, pudiendo la entidad de trabajo salvaguardar su derecho a la defensa y así poder acudir a las instancias jurisdiccionales, coma (sic) tal efecto acudió, pero este (sic) conducta por parte del patrono devine (sic) de una estrategia jurídica que relatara.-
8. Que la entidad de trabajo acude en efecto el 11 de julio 2019 a la instancia jurisdiccional a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0043-2019, el cual ordeno la restitución de la situación jurídica infringida.-
9. Que es de observar la astucia y conveniencia con la que actuaron, y lo que da una respuesta a la conducta presentada en la ejecución de fecha 19 de julio de 2019, ya que había acudido a esta instancia ocho (8) días antes de la ejecución en el cual por fin cumplieron con la providencia administrativa.-
10. Que evidentemente en una estrategia jurídica para así poder interponer el recurso de nulidad y le fuera así acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo, recurso que fue conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, signado con el Nº 19-0312 y en el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2019 declaro sin lugar la suspensión de los efectos y que posteriormente de manera sorpresiva, sin fundamento alguno, con una denuncia de un órgano auxiliar de justicia procedió a declarar con lugar la suspensión de efectos del acto administrativo mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.-
11. Que transcurrido todo el desarrollo anteriormente y que a sabiendas de que había sido admitido el recurso de nulidad con medida de suspensión de efecto contra la señalada providencia administrativa, en fecha 22 de julio de 2019, fecha en la cual se dirigió a su puesto de trabajo después de haber sido reenganchado el 19 de julio de 2019 según el acta de ejecución y el cual ordeno la homologación y cierre del expediente fue despedido de manera injustificada, por lo que evidentemente y ante el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a recibir la asesoría de parte de la abogada Deimy Leen procurador del trabajo procede a ampararse, he (sic) interponer en fecha 06 de agosto de 2019 nueva denuncia de restitución de derechos infringidos y que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios el cual fue inadmitida y motivo por el cual hoy ocurren a esta instancia.-
12. Que de lo anteriormente expuesto debe hacer un análisis de la situación en que se encuentra como trabajador, se encuentra en una total indefensión tanto del ente administrativo como de este ente jurisdiccional ya que en el recurso de nulidad fue solicitado la suspensión del procedimiento de nulidad motivado a que la empresa lo despidió no cumpliendo con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, adminiculado al (sin) el criterio vinculante de la sala constitucional en decisión nº 1.063 del 05 de agosto de 2014.-
13. Que por parte de (sic) Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro al inadmitir la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida fundamentando de manera burda e imponiéndole una carga de que se debía manifestar el cumplimiento de la providencia administrativa he inclinado la balanza del lado del patrono, hecho este que esta mas que ratificado, tanto departe del inspector ejecutor, como de los órganos jurisdiccionales que admitieron el recurso de nulidad, quebrantando el inspector del trabajo de manera flagrante lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 26 llamado el derecho a la tutela jurídica efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) El derecho a la tutela jurídica efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho (…) en este caso administrativa, y como derivación su derecho al trabajo, percibir un salario y su estabilidad laboral.-
14. Que el primer título de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT) recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, este logro alcanzado por un estado socialista no puede venir a ser empañado, por actuaciones que menoscaben las garantías constitucionales de los trabajadores, y que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras el legislador flexibilizo y simplifico el procedimiento en caso de que un trabajador, que goce de inamovilidad haya sido despedido, trasladado o desmejorado, solo exigiendo para su admisión que quede demostrada la inamovilidad invocada y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, ambas cosas suficientemente demostrado, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Le Orgánica del Trabajo los Trabajados, las Trabajadoras.-
15. Que dicha norma señala en su numeral que la decisiones en materia de reenganche y restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, reservándole el derecho de acudir a instancias jurisdiccionales a los justiciables y al no existir otro procedimiento breve, sumario y eficaz en el que se pueda reparar la violación clara, grosera, palpable e incontestable de sus derechos constitucionales y que el sistema no es capaz de restablecerlas por medios judiciales ordinarios, es por lo que es procedente la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación realizada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que como recalco violento el debido proceso y el acceso de la tutela jurídica efectiva, razón por la cual solicita se provea sobre la admisión de la solicitud de amparo, por este medio intenta.-
16. Que por las razones antes descritas solicita los siguiente: 1) Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 09 de agosto de 2019 que declaro la inadmisibilidad de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente 039-2019-01-00490. 2) Se ordene de manera expresa la admisión de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente 039-2019-01-00490 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro por el irrito despido realizado en fecha 22 de julio de 2019 por la entidad ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A., a los efectos de que sea sustanciado el procedimiento y las partes puedan realizar sus alegatos. 3) Se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional por adolecer de la violación de sus garantías previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 94 constitucional.-
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Como quiera que el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
De la transcrita norma se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Siendo así, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por ello, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
En efecto, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Nulos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales (Art. 25); Acceso a la Justicia (Art. 26); Derecho de ampararse por ante los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Art. 27); Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numeral 1º y 4º); Derecho al Trabajo (Art. 87); Derecho a la igual y equidad al trabajo de hombre y mujeres (Art. 88); Garantías de los principios laborales constitucionales (Art. 89); Derecho al salario (Art. 91); Derecho a la estabilidad laboral (Art. 93); y Responsabilidad laboral de los intermediarios y contratistas (Art. 94); concatenados con el acto administrativo (auto) de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la Denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, Reenganche y Restitución de Derecho en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490 interpuesto por el recurrente ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, contra la entidad de trabajo “ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A.” plenamente identificados.-
En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que se trata de una vinculación de carácter laboral entre el trabajador recurrente presuntamente agraviado y la mencionada entidad de trabajo el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que el presunto agraviado lo pretendido es la admisibilidad de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-
- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, es preciso entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este sentenciador actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
Motivado a que el trabajador recurrente presunto agraviado invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros preceptos constitucionales los siguientes: Nulos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales (Art. 25); Acceso a la Justicia (Art. 26); Ampararse por ante los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Art. 27); Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a ser juzgado por su Juez Natural (Art. 49, numeral 1º y 4º); Derecho al Trabajo (Art. 87); Derecho a la igual y equidad al trabajo de hombre y mujeres (Art. 88); Garantías de los principios laborales constitucionales (Art. 89); Derecho al salario (Art. 91); Derecho a la estabilidad laboral (Art. 93); y Responsabilidad laboral de intermediarios y contratistas (Art. 94); concatenados con el acto administrativo (auto) de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la Denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, Reenganche y Restitución de Derecho en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490, interpuesto por el recurrente ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, contra la entidad de trabajo “ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A.” plenamente identificados, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, sobre la base de la pretensión procesal.-
En consideración a lo expuesto por el referido recurrente presuntamente agraviado, al señalar en su escrito de amparo constitucional que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2008, para la entidad de trabajo ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A., desempeñando el cargo de Enfermero; que fue objeto de un primer despido irrito de parte de dicha entidad de trabajo por lo que se vio en la obligación de interponer denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de septiembre de 2018, signado con el Nº 039-2018-01-01080; que el 06 de mayo de 2019 el Inspector del Trabajo declara con lugar la denuncia mediante la providencia administrativa Nº 0043-2019, ordenando su reenganche a su puesto de trabajo, el pago sus salarios dejados de percibir y demás beneficios, procediéndose a la ejecución de la misma en fecha 24 de mayo de 2019, en la que entidad de trabajo acató; que el 22 de julio de 2019, fecha en la cual se dirigió a su puesto de trabajo después de haber sido reenganchado el 19 de julio de 2019, según el acta de ejecución el cual ordeno la homologación y cierre del expediente, fue despedido de manera injustificada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 06 de agosto de 2019 para interponer nueva denuncia de restitución de derechos infringidos y que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios, el cual fue inadmitida; que de lo anteriormente expuesto como trabajador se encuentra en una total indefensión, ya que el Inspector del Trabajo al inadmitir la denuncia lo fundamento de manera burda e imponiéndole una carga de en la que se debía manifestar el cumplimiento de la providencia administrativa quebrantando el inspector del trabajo de manera flagrante lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 26 llamado el derecho a la tutela jurídica efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso y que ofrezca una mínima garantía en este caso administrativa, y como derivación su derecho al trabajo percibir un salario y su estabilidad laboral; que el primer título de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT) recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores logro este alcanzado por un estado socialista no puede venir a ser empañado, por actuaciones que menoscaben las garantías constitucionales de los trabajadores, y que desde la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo el legislador flexibilizo y simplifico el procedimiento en caso de que un trabajador, que goce de inamovilidad haya sido despedido, trasladado o desmejorado, solo exigiendo para su admisión que quede demostrada la inamovilidad invocada y la existencia de la presunción de la relación de trabajo, ambas cosas suficientemente demostrado, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Le Orgánica del Trabajo los Trabajados, las Trabajadoras; que dicha norma señala que la decisiones en materia de reenganche y restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, reservándole el derecho de acudir a instancias jurisdiccionales a los justiciables y al no existir otro procedimiento breve, sumario y eficaz en el que se pueda reparar la violación clara, grosera, palpable e incontestable de sus derechos constitucionales y que el sistema no es capaz de restablecerlas por medios judiciales ordinarios, es por lo que es procedente la presente acción de amparo constitucional en contra de la actuación realizada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que violento el debido proceso y el acceso de la tutela jurídica efectiva, razón por la cual solicita se provea sobre la admisión de la solicitud de amparo y en tal sentido solicita: 1) Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de fecha 09 de agosto de 2019 que declaro la inadmisibilidad de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 039-2019-01-00490. 2) Se ordene de manera expresa la admisión de dicha denuncia contenida en el señalado expediente Nº 039-2019-01-00490 de la señalada Inspectoría del Trabajo por el irrito despido realizado en fecha 22 de julio de 2019 por la entidad ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A., a los efectos de que sea sustanciado el procedimiento y las partes puedan realizar sus alegatos. 3) Se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional por adolecer de la violación de sus garantías previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 88, 89, 91, 93 y 94 constitucional.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión ejercida por el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional está dirigida a la nulidad del acto administrativo (auto) de fecha 09 de agosto de 2019 que declara inadmisible la denuncia de restitución de derechos infringidos, que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490 interpuesto por el referido trabajador recurrente contra la entidad de trabajo “ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A.” en consideración a ello se impone entonces la necesidad de puntualizar que el amparo constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Cabe destacar, en el caso sub examine, lo pretendido es que se anule el acto administrativo, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; Siendo así, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso sub examine es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedito para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de un acto administrativo (auto) de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, violentado el debido proceso y el acceso de la tutela jurídica efectiva, razón por la cual solicita sea admitida dicha denuncia de restitución de derechos infringidos, que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos causados y demás beneficios.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos como los antes transcritos, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión del trabajador recurrente presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por el trabajador recurrente presuntamente agraviado puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202, contra el Acto Administrativo (Auto) de fecha 09 de agosto de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro inadmisible el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente administrativo Nº 039-2019-01-00490, interpuesto por el referido ciudadano contra entidad de trabajo “ADMINISTRATDORA PAZ MIRANDA, 2005, C.A.” plenamente identificada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Exp. AMP. N° 19-0114
RF/yd.-
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