REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº: A-19-2712

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Banesco, Banco Universal C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Juan Carlos Pro Risquel, Miriam Edith Rojas Osio, y Amanda Aparicio Verdugo, titulares de la cedula de identidad números V-C-6.970.039, V-6.455.256 y V-6.841.415, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.184, 24.949, y 90.696, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión dictada en fecha 05/04/2019, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques.

PROCEDIMIENTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que, el veinticuatro (24) de septiembre de 2019, la entidad de Trabajo Banesco, Banco Universal C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto; a través de sus apoderados judiciales abogadas Miriam Edith Rojas Osio y Amanda Aparicio Verdugo, titulares de las cédulas de identidad números, V-6.455.256 y V-6.841.415, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 24.949, y 90.696, respectivamente, intentó, ante este Juzgado amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 05/04/2019, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques; en la cual estableció “… PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CANALES MARISTANY contra la entidad de trabajo “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Providencia Administrativa Nº 210-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la denuncia por Reenganche y Restitución de Derechos incoado por el referido ciudadano contra la citada entidad bancaria.- SEGUNDO: ANULACION la Providencia Administrativa Nº 210-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- TERCERO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al referido recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.- CUANTO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República…” . Ahora bien, descrito lo que precede este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el presunto agraviado denuncia acto lesivo cometidos por el juzgado (2do) de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial del trabajo en los siguientes términos: “… (I) La Sentencia Impugnada fue dictada por el Tribunal de Juicio actuando fuera de su competencia constitucional, toda vez que usurpó funciones de la administración pública al ordenar a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos del Sr. Canales; pues, el Tribunal de Juicio se debía limitar a pronunciarse sobre la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada sin extenderse a ordenar el reenganche cuya procedencia es competencia de la Inspectoría del Trabajo.

(II) La Sentencia Impugnada quebrantó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de BANESCO por cuanto:

a) No se notificó a BANESCO, conforme a las previsiones de la LOJCA y de la LOPT, de la demanda de nulidad incoada por el Sr. Canales contra la Providencia Administrativa y en la decisión se pronuncia sobre el fondo de lo planteado por el Sr. Canales sin ordenar la reposición de la causa al estado de practicar tal notificación a nuestra representada.
b) Fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 86 de la LOJCA y se dejaron correr los lapsos para interponer los recursos pertinentes, sin que se ordenara y practicara la notificación BANESCO y de la Fiscalía General de la República.

c) Se ordenó a la Inspectoría del Trabajo ejecutar el reenganche del Sr. Canales, aun cuando la ejecución de la sentencia correspondía al mimo (sic) Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la LOJCA.

d) Se declaró Con Lugar la demanda de nulidad contrariando los criterios jurisprudenciales sobre el vicio de falso supuesto de hecho, sin justificación expresa…”.

Así mismo la presunta agraviada solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Sentencia impugnada, en los siguientes términos ´´… 1. Con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (¨CPC¨), solicitamos se decrete la suspensión temporal mientras se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, de los efectos de la Sentencia Impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda el 5 de abril de 2019…´´.

Luego de la recepción del expediente de la causa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dicto auto ordenando a la parte querellante clarificar y ampliar la acción aquí intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, aportar las pruebas por cuanto los recaudos consignados con en el libelo no reúnen las actuaciones de la causa principal necesarias para formar criterio. (Folios 48 y 49).

En fecha dos (2) de octubre de 2019, el ciudadano Jorge Caicedo en su carácter de alguacil adscrito a este circuito, consigna diligencia a través del cual, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la entidad de Trabajo Banesco, Banco Universal C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, en la persona de una cualesquiera de sus apoderadas judiciales abogadas Miriam Edith Rojas Osio y Amanda Aparicio Verdugo, titulares de las cédulas de identidad números, V-6.455.256 y V-6.841.415, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 24.949, y 90.696, respectivamente como PRACTICADA. (Folios 50 y 51 pieza 1).

En fecha dos (2) de octubre de 2019, las ciudadanas abogadas: Miriam Edith Rojas Osio y Amanda Aparicio Verdugo, titulares de las cédulas de identidad números, V-6.455.256 y V-6.841.415, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 24.949, y 90.696, respectivamente, consignaron escrito de subsanación en el lapso establecido por ley.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado añadido).

Aunado a lo anterior; debe resaltarse que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los señalamientos antes expuestos, al constatarse de los autos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad N° 18-0295, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CANALES MARISTANY contra la entidad de trabajo “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Providencia Administrativa Nº 210-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: en esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, durante el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad N° 18-0295, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CANALES MARISTANY contra la entidad de trabajo “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Providencia Administrativa Nº 210-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual incurrió en presuntas vulneraciones al debido proceso.
Observa este Juzgado que, en el extenso y confuso escrito de subsanación que presentó la demandante en Amparo Constitucional, ésta acumuló de forma simple o concurrente, tres (3) pretensiones: Primera: Amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 05/04/2019, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Los Teques. Aduciendo que “… La Sentencia Impugnada fue dictada por el Tribunal de Juicio actuando fuera de su competencia constitucional, toda vez que usurpó funciones de la administración pública al ordenar a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos del Sr. Canales; pues, el Tribunal de Juicio se debía limitar a pronunciarse sobre la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada sin extenderse a ordenar el reenganche cuya procedencia es competencia de la Inspectoría del Trabajo…”. Segunda: Delató que se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no se le notificó “…conforme a las previsiones de la LOJCA y de la LOPT, de la demanda de nulidad incoada por el Sr. Canales contra la Providencia Administrativa (...) sin ordenar la reposición de la causa al estado de practicar tal notificación a nuestra representada...”. Tercera: Denunció que la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 86 de la LOJCA, de acuerdo al auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 2019, en el cual ordena diferir el fallo por un lapso de treinta (30) días “…dejándose correr los lapsos para interponer los recursos pertinentes, sin que se ordenara y practicara la notificación BANESCO y de la Fiscalía General de la República…”.
En el caso de autos la demandante en amparo aspira que este Juzgado decida en una misma sentencia, tres pretensiones totalmente discordantes entre sí, pues si bien las mismas están referidas al mismo asunto, de dictarse una eventual sentencia favorable, los efectos del amparo resultarían contradictorios, pues por una parte, si se llegare a determinar que se violentó el derecho a la defensa de la hoy querellada en el juicio primigenio, lo conducente sería la nulidad de todo el procedimiento hasta la oportunidad del auto de admisión, pero si el caso fuere que esta instancia constitucional determine la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, la consecuencia inmediata vendría a ser la nulidad de dicha sentencia, quedando firme el procedimiento; empero, si la sentencia que declaró la nulidad fue dictada conforme a derecho, pero es la notificación de la misma la que no se cumplió, correspondería entonces anular las actuaciones que le suceden a dicha decisión.
Ahora bien es necesario acotar que la acción de amparo se intenta bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicarse que al respecto, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces este Juzgado que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Así mismo, importa destacar que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.

Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 04-06-2012, estableció: “… En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso…”.

A manera de referencia podemos citar que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, este Juzgado precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo.


Bajo estas premisas este Juzgado concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la entidad de trabajo Banesco, Banco Universal C.A., contra las decisiones y actos dictados por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, durante el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad N° 18-0295, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CANALES MARISTANY contra la entidad de trabajo “BANESCO BANCO UNIVERSAL” contra la Providencia Administrativa Nº 210-2017, de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. No hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.