REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
209° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 1255-17
PARTE RECURRENTE: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ILEANA ROSALES BENNETT, JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALV y ANDREA ISABEL OLIVARES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884, 15.851, 64.653, 162.393 y 211.997, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00013/2017 de fecha 20/01/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-01661, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.784.750.
TERCERO INTERESADO: LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.784.750.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, en su condición de Defensor Público con competencia en materia Laboral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.507.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, en fecha 09 de Noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dicta auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la parte recurrente a los fines de q ue consigne la boleta de notificación del Acto Administrativo Recurrido y señalar la fecha cierta de su notificación todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, se libra exhorto a cualesquiera de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo ciudadano BEIKER JOSÉ BRICEÑO y consigna Oficio Nº 0589-17, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana YOSMARLY RODRÍGUEZ, en su condición de Auxiliar Administrativo II de dicha unidad receptora.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, comparece la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A y mediante diligencia solicita la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y (iv) al Tercero Interesado ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 17 de Enero del 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes en el presente proceso.
En fecha 24 de Enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que una vez que conste en autos el requerimiento solicitado a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, este Juzgado gestionará lo conducente de acuerdo al auto de admisión de fecha 20/01/2017.
En fecha 12 de Abril de 2018, se dicta auto mediante el cual se ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ratificando el contenido y alcance del Oficio Nº 0608-17, de fecha 29/11/2017.
En fecha 16 de Abril de 2018, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo ciudadano HENRY SOLÓRZANO y consigna Oficio Nº 098/18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, en su condición de Asistente de Despacho del referido ente.
En fecha 05 de Junio de 2018, se ordena abrir una pieza que se denominara Expediente Administrativo I, en el que cursaran las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-01661, cursantes ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y recibidas en la presente fecha.
En fecha 06 de Junio de 2018, se dicta auto mediante el cual se reanuda la presente causa, asimismo, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y (iv) al Tercero Interesado ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 09 de Agosto del 2018, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 09 de Octubre de 2018, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y ONELLYS LORDUY, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884 y 251.840, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, en su condición de Tercero Interesado, sin la debida asistencia de Abogado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida ni por si, ni por medio de representación de la Procuraduría General de la República así como de la representación del Ministerio Público, en tal sentido, visto que el Tercero Interesado se encontraba sin la correspondiente representación de un Profesional del Derecho, este Tribunal se abstuvo de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública y acordó la continuación para el día 25 de Octubre de 2018, a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de Octubre de 2018, se anunció la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y ONELLYS LORDUY, plenamente identificadas, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, en su condición de Tercero Interesado, sin la debida asistencia de Abogado, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida ni por si, ni por medio de representación de la Procuraduría General de la República así como de la representación del Ministerio Público, en tal sentido, visto que el Tercero Interesado se encontraba sin la correspondiente representación de un Profesional del Derecho, este Tribunal se abstuvo de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública y acordó la continuación para el día 01 de Noviembre de 2018, a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se anunció la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistida por el Defensor Público Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.507; se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida ni por si, ni por medio de representación de la Procuraduría General de la República así como de la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, transcurrido como fué el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884 y Apela del auto de admisibilidad de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2018.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto Oye dicha Apelación en un Solo Efecto, asimismo, insta a la Apoderada Judicial de la parte recurrente a señalar y suministrar las copias que serán remitidas al Tribunal de Alzada.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884 y consigna copias simples para que previa certificación por secretaria sean remitidas al Tribunal Superior que conocerá la apelación ejercida.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto certifica las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente y ordena remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede para que distribuya la presente causa, asimismo, se dicta auto dejando establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto ordena remitir las Copias Certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, comparece el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, plenamente identificado y consigna Escrito de Opinión Fiscal en Once (11) folios útiles.
En fecha 30 de Enero de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884 y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva esperar el lapso en curso a los fines de que sea decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la apelación interpuesta en relación al auto de admisibilidad de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2018.
En fecha 15 de Julio de 2019, este Tribunal recibe proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Cuaderno de Apelación constante de Ciento Veintidós (122) folios útiles.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00013/2017, de fecha 20/01/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, a través de su Apoderada Judicial Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00013/2017, de fecha 20/01/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alega que la Inspectora del Trabajo dejo de examinar soportes fundamentales que estaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato por tiempo determinado (…) es decir, sustentó su decisión en la afirmación en hechos falsos, al silenciar elementos fundamentales de la prueba esencial consignada como lo fue el contrato y la prórroga del mismo a tiempo determinado.
De los dichos expresados por la parte recurrente, indica que el contrato “no indica con exactitud la naturaleza del servicio, no expresa de manera específica los motivos por los cuales la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, para contratar a la ciudadana LEIDEFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, para cumplir con un propósito fijado por la Entidad de Trabajo” , asimismo, finaliza el recurrente que el inspector no expresa detalladamente que labor por excepción realizará la accionante al momento de analizar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Arguye el recurrente que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 64 de la L.O.T.T.T en el literal “A”, pues había un contrato válido que reunía todas las exigencias de Ley para tener plena eficacia, puesto que el funcionario señaló que reunía todos los requisitos necesarios para su exigencia como los son “Consentimiento, Objeto y Causa”, siendo además que de las actas quedó demostrada la naturaleza del servicio que hizo necesaria la celebración del contrato. (…) Por otra parte, a los fines de destacar la validez del contrato a tiempo determinado acentúan por considerarlo pertinente, que el contrato inicial únicamente fue prorrogado en una oportunidad, por lo cual no vulnera la normativa que regula los contratos a tiempo determinado, no excedió de 1 año de servicios y no fue objeto de más de una prorroga. (…) Adolece el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que no se aplicó la parte in fine del articulo 64 declarando la nulidad del contrato cuando se debieron subsumir los hechos en el literal “a” del mismo artículo debido a que estaban llenos los extremos de ley, se fundamento en una disposición errada que no era la aplicable en el caso en concreto.
Finaliza el recurrente indicando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aquellos contratos por tiempo determinado, estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato por tanto una vez culminado el plazo estipulado, la relación laboral debía terminar de forma automática.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública realizada en fecha Jueves Primero (01) de Noviembre de 2.018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA ROSALES y ONELLYS LORDUY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884 y 251.840, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº - 20.784.750, en su condición de Tercera Interesada debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Laboral Abogado JUAN DE DIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.507; Por otro lado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público, seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a las Apoderadas Judiciales de la parte Recurrente y al Defensor Público del Tercero Interesado.
Acto seguido, concluidos los alegatos, el Juez solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública, la recurrente ratificó la totalidad de las documentales promovidas, asimismo, promueve prueba de informes dirigida a la Entidad de Trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A, mediante el escrito de pruebas constantes de tres (3) folios y su vez consigna escrito de fundamentación constante de dieciocho (18); la representación del Tercero Interesado ratifica las documentales que constan en el expediente, asimismo, consigna escrito de argumentación constantes de cuatro (4) folios.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 29 de Noviembre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00013/2017, de fecha 20 de Enero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A
Documentales Adjuntos al Escrito Recursivo de carácter Público: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificadas cursantes en el Expediente Administrativo I, distribuidas de la siguiente manera:
(i) Escrito de solicitud de Reenganche, Pago Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de fecha 09/12/2015:
Cursante a los folio 5 y 6, Se constata escrito de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesto en sede Administrativa por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, en contra de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.403.
(ii) Auto de Admisión de fecha 11/12/2015:
Cursante a los folios 12 y 13; Auto mediante el cual se admite el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir interpuesto por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, en contra de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
(iii) Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución:
Cursante a los folios 14 y 15; Se evidencia acta levantada por la funcionaria designada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ciudadana ANA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.609, mediante la cual deja constancia de su constitución en la Sede de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, a los fines de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, asimismo, se observa de la referida acta de ejecución/restitución la imposibilidad de materializar la orden de reenganche, ordenándose la apertura de la articulación probatoria contemplada en el articulo 425 L.O.T.T.T numeral 7.
(iv) Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 27/01/2016:
Cursante al folio 91; Se desprende auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada en Sede Administrativa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, a saber: 1.- Pruebas Documentales identificadas “1”, “2”, “3” y “4” 2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos Jacqueline Villegas Espinoza, Luis Enrique Cabrices Herrera y José Francisco Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.481.075, V-12.085.200 y V-10.174.232, respectivamente.
(v) Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27/01/2016:
Cursante al folio 92; Se desprende auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante en Sede Administrativa LEIDEFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, a saber: 1.- En cuanto al Punto Previo se admite por no ser contrario a derecho 2.- Pruebas Documentales identificadas con la letra “B”, respectivamente.
(vii) Acta de Declaración de Testigos de fecha 01/02/2016:
Cursante al folio 93; Acta de Declaración de la Testigo ciudadana JACQUELINE JOSÉ VILLEGAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.481.075, testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa, el cual se declaró DESIERTO por cuanto la referida ciudadana no compareció al llamado.
(viii) Acta de Declaración de Testigos de fecha 01/02/2016:
Cursante al folio 94 y 95, Acta de Declaración del Testigo ciudadano LUIS ENRIQUE CABRICES, titular de la cédula de identidad Nº 12.085.200, testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa, mediante el cual se observa que rindió declaración a la ronda de preguntas y repreguntas realizadas.
(viii) Acta de Declaración de Testigos de fecha 01/02/2016:
Cursante al folio 96 y 97, Acta de Declaración del Testigo ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.232, testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa, mediante cual se observa que rindió declaración a la ronda de preguntas y repreguntas realizadas.
(ix) Auto en Sede Administrativa de fecha 25/01/2016:
Cursante al folio 105; Se constata diligencia suscrita por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, mediante la cual deja constancia de la negativa por parte de la Entidad de Trabajo al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy.
(x) Auto de Avocamiento de fecha 15/07/2016:
Cursante al folio 131; Se desprende avocamiento por parte del Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy Abogado Luis David Bastardo Pinto.
(xi) Providencia Administrativa de fecha 20/01/2017:
Cursante a los folios 133 al 137; Se desprende Providencia Administrativa Nº 00013/2017 perteneciente al Expediente Nº 017-2015-01-01661, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir solicitada por la trabajadora LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº - 20.784.750, contra la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO, C.A.
(xii) Acta de Ejecución de fecha 15/05/2017:
Cursante a los folios 139 al 140; Se desprende Acta levantada por la funcionaria YOHANA BOLÍVAR, en su condición de Inspector Ejecutor, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00013/2017, de fecha 20/01/2017, correspondiente al expediente Nº 017-01-01661, de la cual se observa el acatamiento por parte de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO, C.A, del efectivo reenganche y el pago de salarios caídos para el día 25/05/2017, una vez la trabajadora se realice los exámenes pre-empleo para su reincorporación.
(xiii) Actas en Sede Administrativa:
Cursante a los folios 141 al 143 del Denominado Expediente Administrativo I, se constatan las siguientes Actas suscritas en Sede Administrativa: 1.- Acta de fecha 25/05/2017, donde se deja constancia que la trabajadora LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº - 20.784.750, se reincorporará a la Entidad de Trabajo CENTRO INDUSTRIAL COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO C.A, en fecha 29/05/2017, asimismo, se dejó constancia de la solicitud de prórroga invocada por el ente patronal fijándose la misma para el día 31/05/2017 y proceder a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir. 2.- Acta de fecha 31/05/2017, a través de la cual la Entidad de Trabajo solicitó una prolongación para la verificación de conceptos a favor de la trabajadora fijándose dicha prolongación para el día 07/06/2017. 3.- Acta de fecha 07/06/2017, donde se evidencia la consignación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada.
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750, inició un procedimiento de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, el cual fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 00013/2017, de fecha 20/01/2017, correspondiente al expediente Nº 017-01-01661, asimismo, se observa de las pruebas aportadas por la parte accionada en Sede Administrativa que las mismas son de carácter público y donde el ente empleador fue notificado de la decisión de reenganche, igualmente, se evidencian actas de contenido administrativo dejando constancia de los hechos ocurridos en virtud de la ejecución de la decisión por el Inspector Ejecutor, pudiéndose comprobar los recursos y derechos de defensa para las partes y observándose la aceptación de reenganche por parte del ente empleador.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 01/11/2018 (f. 152 y 154, PI), se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y ONELLYS LORDUY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.884 y 251.840, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, quienes ratificaron las pruebas consignadas en el Expediente, asimismo, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y Escrito de Fundamentación en Dieciocho (18) folios útiles.
Prueba de Informe promovida en el Escrito de Promoción de Pruebas:
En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte recurrente mediante su escrito de promoción de pruebas consignado durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 01/11/2018, se desprende que solicita a este Juzgado oficie a la Entidad de Trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A. a los fines de que informe: i) Si DIAGEO VENEZUELA, C.A, mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A; ii) Si DIAGEO VENEZUELA, C.A, solicitó al COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, en el periodo comprendido entre los meses de mayo y julio del año 2015, una producción extraordinaria de cajas de botellas de licor nacional y en caso afirmativo indique las cantidades que efectivamente fueron recibidas; y iii) Si DIAGEO VENEZUELA, C.A, solicitó a la Entidad de Trabajo recurrente durante el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre del año 2015, una producción extraordinaria de cajas de botellas de licor nacional y en caso afirmativo indique las cantidades que efectivamente fueron recibidas y remita copia de la documentación que demuestre la producción recibida en dicho periodo.
Con relación a la Prueba de Informe promovida por la parte recurrente, la misma señala que dicha prueba se circunscribe a demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que durante los meses de mayo y julio del año 2015, que luego se extendió al periodo comprendido entre agosto y diciembre del año 2015, la Entidad de Trabajo tuvo la necesidad de contratar a un personal adicional para cubrir un volumen mayor de producción –situación que fue objeto del marco contradictorio ante la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, al dictar su Providencia Administrativa, para lo cual se hace necesario indicar que con relación al primero de los vicios [Falso Supuesto de Derecho] basta con revisar la decisión administrativa y contrastar que los hechos que existen y que aludió la parte recurrente, son ciertos y atañen a lo acontecido, y que la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso en concreto, o en sus efectos realizó una aplicación e interpretación errónea de la norma; mientras que para determinar el segundo de los vicios [Falso Supuesto de Hecho], es menester observar si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de modo distinto a los que le fueron expuestos a través de las pruebas que les fueron expuestas (promovidas, controladas y valoradas) durante el procedimiento administrativo y que lo conllevaron a su decisión, con base en la convicción y certeza de los hechos que fueron acreditados en autos a través de los vehículos o medios probatorio que activaron las partes durante la oportunidad procesal útil y correspondiente; en tal sentido, visto que la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el procedimiento de nulidad resulta un medio probatorio nuevo que no fue promovido durante el procedimiento administrativo, con el cual se pretende generar certeza de hechos distintos a los probados por las partes ante el Inspector del Trabajo, por lo que resulta inconducente para demostrar los vicios denunciados, al pretender probar hechos que no logró acreditar ante el Inspector del Trabajo, en razón de ello se declaró INADMISIBLE la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en fecha 15/07/2019, se recibió Oficio Nº J.S.2º-4038-2019, de fecha 14/06/2019, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual remitió Cuaderno de Apelación del cual se desprende sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 09/11/2018, referente a la Inadmisibilidad de la Prueba de Informe requerida.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2018, cursante a los folios (152 al 154 PI), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 01 de noviembre de 2018, este Tribunal levantó acta cursante a los folios (152 al 154 PI) en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Laboral Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.507, en su condición de representante de la Tercera Interesada, quien durante la audiencia de Juicio consignó Escrito de Argumentación y ratifica las documentales que constan en el expediente.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F29NCAT-108- 2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, consignó en Diez (11) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 13 al 23 de la pieza II del presente expediente emanado de la FISCALÍA 29 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien , esta representación fiscal, sustanciado como ha sido la presente demanda de nulidad procede a emitir la correspondiente opinión en los términos siguientes:
(…) En este orden, la delación planteada por el actor contra la providencia administrativa Nº 00013/2017 de fecha 20 de Enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se basa en que el Inspector “… al momento de analizar los hechos incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al no estimar las pruebas del contrato y de la prorroga presentada, lo que motivó que estableciera que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, cuando en realidad si lo era; y que por lo tanto declaraba nulo, es preciso señalar que la Providencia Administrativa en cuestión adolece también del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que se aplicó la parte in fine del articulo 64 declarando la nulidad del contrato cuando debieron subsumir los hechos en el literal “a” del mismo artículo debido a que están llenos los extremos de ley, es decir, se fundamento en una disposición errada que no le era aplicable el caso en concreto.”
En lo que respecta al primero, la prestación del servicio del trabajador obliga ante el empleador, la ejecución de una determinada actividad, especifica y determinada cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella. De manera que su naturaleza intrínseca deviene del carácter de momentaneidad o temporalidad, mientras que en el segundo, el carácter indeterminado del contrato se produce bien sea, cuando no resulte ser expresada de manera inequívoca la voluntad de las partes, una vez vinculada solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).
Ahora bien, luego del análisis al contrato inicial suscrito entre el Complejo Industrial Licorero del Centro y la ciudadana Leidifer Coromoto Rodríguez Martínez observamos, con claridad meridiana en los considerandos, el motivo por el cual la citada empresa necesitó contratar a la trabajadora en los meses de Mayo- Julio 2015, toda vez que su propósito era cumplir con el proceso de etiquetado de botellas y franjado de productos de importación del área nave 08 estimado en 70.000 cajas aproximadamente, y por ello ameritó “… los servicios de un personal adicional temporal con el cual se celebre un Contrato por Tiempo Determinado.” (Vid. Folio 62)
Por consiguiente, a criterio de la Representación Fiscal el contrato suscrito cumple con lo previsto en el artículo 64 de la ley laboral vigente, ya que evidencia la naturaleza de la relación, necesidad del servicio y el carácter temporal o provisorio en que fue previsto dicho régimen a tiempo determinado. Así, debe entenderse que por mandato del articulo 62 previamente citado, el contrato celebrado bajo esta naturaleza llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo y no pierde su condición cuando fuese objeto de una prórroga, como sucedió en el presente caso. De manera que, se estableció un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, la naturaleza del servicio que exigía ser prestado, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo parámetros o requisitos legales.
Ante estas circunstancias, debemos insistir que la causa de la terminación de la relación de trabajo se debió a la finalización de la única prórroga del contrato pactado por las partes. De manera que, de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal (estado de gravidez), pues solo resultaba válida dicha inamovilidad al momento de estar vigente la prórroga del contrato de trabajo, es decir, desde 1 de Agosto al 4 de Diciembre de 2015. En consecuencia, finalizado el aplazamiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, mal pudo la inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda conceder un privilegio al momento en que concluyó, apreciando erróneamente el decreto Nº 1583 de fecha 30 de Diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014).
Bajo estas consideraciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo entre otras cosas que, “… una vez llegado ese término, el contrato en referencia dejaba de tener vigencia y de producir efectos, por lo tanto, la trabajadora gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término. Es decir, que la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la única prórroga acordada al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final” (Vid. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010. Caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda vs Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
Así pues, al no abarcar la autoridad administrativa del trabajo de un análisis en su justa dimensión sobre la valoración de las pruebas incorporadas por las partes en el procedimiento ablatorio evidenciado en la motivación del proveimiento, trae consigo que el acto definitivo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque se adujo en líneas anteriores, el contrato a tiempo determinado con se respectiva prórroga cumplió con los parámetros previstos en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. De igual forma, la situación contractual de la precitada trabajadora no se encontraba amparada en el Decreto Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictado por el ejecutivo nacional.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) declare CON LUGAR; la demanda de nulidad interpuesta.”.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2015-01-01661, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00013/2017, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.750, en contra de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso supuesto de Hecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Derecho y 2) Falso Supuesto de Hecho; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Alega que la Inspectora del Trabajo dejó de examinar soportes fundamentales que estaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato por tiempo determinado (…) es decir, una inexactitud fáctica, con motivo del examen parcial del contrato, se sustentó en la afirmación en hechos falsos al silenciar elementos fundamentales de la prueba esencial consignada como lo fue el contrato y la prórroga del mismo a tiempo determinado.
Según el contrato no señala “no indica con exactitud la naturaleza del servicio, no expresa de manera específica los motivos por los cuales la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, contrata a la ciudadana LEIDEFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, para cumplir con un propósito fijado por la Entidad de Trabajo” finalizando el recurrente que la Inspectora indica que no expresa detalladamente que labor por excepción realizará la accionante en Sede Administrativa al momento de analizar la naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Arguye el recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó la parte in fine del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras declarando la nulidad del contrato cuando se debieron subsumir los hechos en el literal “a” del mismo artículo debido a que estaban llenos los extremos de ley, se fundamentó en una disposición errada que no era la aplicable en el caso en concreto.
Finaliza el recurrente indicando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aquellos contratados por tiempo determinado, estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato por tanto una vez culminado el plazo estipulado, la relación laboral debía terminar de forma automática.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes, por cuanto –a decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio y por mutuo acuerdo de las partes se suscribió el mismo, por lo que la manifestación de voluntad fue de forma inequívoca en la vinculación por tiempo determinado, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo y verificar si la Inspectoría del Trabajo realizó una correcta apreciación de los hechos.
En este contexto luego de analizar el escrito recursivo interpuesto por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, es preciso acotar que se observa la invocación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el cual supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo, y que en el mismo escrito indica lo siguiente:
(…) “dejó de examinar soportes fundamentales que estaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato a tiempo determinado. Es decir, se presento una exactitud fáctica con motivo del examen parcial del contrato, es decir, sustentó su decisión en la afirmación de hechos falsos, al silenciar elementos fundamentales de la prueba esencial consignada como lo fue el contrato y la prórroga del mismo a tiempo determinado”. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, visto lo expuesto por el accionante en su escrito recursivo es preciso señalar para este Juzgado, que en los términos planteados existe una real incongruencia en cuanto a la petición del recurrente puesto que señalando y explanado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, intrínsecamente se expresa en términos que para este tribunal tiende a confundir el análisis del mismo, ya que toca parcialmente otro vicio no denunciado como los es el Silencio de Pruebas, y analizando la Providencia Administrativa Nº 00013/2017 de fecha 20/01/2017 se puede verificar que señala y describe las pruebas denominadas contrato de trabajo y prórroga, que para que exista tal vicio es menester solamente verificar si la administración en el extenso del fallo administrativo hace mención a elementos probatorios señalados y argumenta los mismos, tal como lo señala la Sala Constitucional en su decisión Nº: 821 del 24/04/02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) lo cual señala lo siguiente:
(…) y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Subrayado Nuestro).
Citado las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en cuanto al Silencio de Pruebas y visto que el mismo constituye un flagrante daño del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el devenir de silenciar una prueba en el proceso trae como consecuencia transgresión del iter procesal y la garantía del derecho a la defensa, del caso in situ se puede apreciar que aunque no fue alegado el silencio de pruebas como vicio principal, para este Juzgado considera que el mismo ha de ser aclarado en el extenso de esta sentencia para así evitar conjeturas que permitan confundir a las partes en el proceso y revisar los extremos que permitan pensar por el recurrente que la administración incurrió en el vicio señalado, ya que las pruebas a la cual hace mención el accionante, las mismas fueron apuntadas, verificadas y argumentadas por el Inspector en la Providencia Administrativa, por lo que mal podría decir el recurrente indirectamente que el mismo incurrió en un Silencio de Pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas aclarado el punto que antecedió considerado importante para a quien aquí decide a la vista de las partes y del proceso, se procede a continuar con el vicio denunciado por el recurrente como Falso Supuesto de Hecho, el cual riela al folio 15 de la Pieza I del presente expediente y se extrae del escrito recursivo lo siguiente:
(…) “Se configura este falso supuesto pues la ciudadana Inspectora del Trabajo dejó de examinar soportes fundamentales que estaban en el expediente, que demostraban de manera inequívoca la naturaleza, condiciones y alcance del contrato por tiempo determinado, es decir, sustentó su decisión en la afirmación de hechos falsos al silenciar elementos fundamentales de la prueba esencial consignada como lo fue el contrato y la prórroga del mismo a tiempo determinado… Omissis.. (Subrayado Nuestro)
De la selección en referencia se desglosa que el recurrente determina que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos al determinar a través de la Providencia Administrativa eludir elementos fundamentales de las pruebas consignadas como lo es el contrato, a decir de la parte recurrente por lo que es necesario en esta instancia analizar tanto la providencia en estudio como las pruebas fundamentales como lo es el contrato de trabajo y la prórroga, para así establecer si en efecto el decisor administrativo incurrió en el vicio alegado por el accionante en esta instancia, por lo que es necesario realizar un análisis de los elementos probatorios consignados. A tales efectos riela al folio 135 del Expediente Administrativo I donde se desprende de la decisión administrativa específicamente la parte motiva en particular en lo referente al análisis de las pruebas para el fundamento de la decisión lo cual establece lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió consignó documentales denominadas “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” y “PRORROGA”, marcados “1” y “2” observa quien aquí decide que se trata de documentos privados, consignados en originales, debidamente firmado por las partes, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien oponen (…) Evidenciándose además, que reúne los requisitos necesarios para su existencia, los cuales son objeto, causa y consentimiento, regulados por el Derecho Común de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, no obstante a ello no se debe ignorar que este tipo de vinculo jurídico, está hecho específicamente a propósito de una relación laboral y por consiguiente, la misma no debe verse como un contrato netamente civil por cuanto no tiene tal severidad, en ese sentido, el mismo debe verse como un hecho social, pues esa fue la intención del Legislador patrio, a los fines de no excluir otros hechos que también beneficien a la trabajadora.
La legislación laboral establece los tipos de contrato de trabajo, uno de ellos es el contrato a tiempo determinado, también establece los supuestos en los cuales se considerará como determinado si estos se cumplen efectivamente, para ello invocaremos el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, donde se puede observar luego del análisis realizado a las cláusulas que rigen el mencionado Contrato de Trabajo, que en el mismo no indica con exactitud la naturaleza del servicio. No expresa de manera específica los motivos por los cuales tiene la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A para contratar a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GONZALEZ ANZOLA, para cumplir con un propósito fijado por la Entidad de Trabajo, simplemente, manifiesta “para cumplir con los meses….” proceso de etiquetado de botellas y franjado de productos de importación del área nave 08”.
Visto que lo anterior, no expresa detalladamente que labor por excepción realizaría la accionante, según la necesidad de la entidad de trabajo. Además de ello, la determinación de la duración del Contrato de Trabajo o permanencia en el tiempo, va estrechamente vinculado con la naturaleza del servicio que presta la trabajadora actora en beneficio del empleador. A su vez, no se evidencia si lo hizo con el fin de sustituir a un trabajador o trabajadora lícitamente o si contrataron a dicha ciudadana según lo señalado en el artículo 65 ejusdem. En ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente. Omissis…
Del extracto tomado de la Providencia Administrativa en estudio, podemos inferir que el Inspector del Trabajo toma como válido el contrato y la prórroga como instrumentos válidos y de que forma constituyen y cumplen con los requisitos de Ley, como lo son las reglas básicas de un contrato Consentimiento, Objeto y Causa, pero mas allá de ello existe un requisito de fondo que por su naturaleza y en virtud de que el caso que hoy nos ocupa, es meramente de índole laboral el mismo corresponde a un hecho social como lo indicó el decisor administrativo, aunado a esto podemos agregar que por ser este un derecho tutelado por el estado gozará con la protección del mismo, y la transacción no se regirá por reglas formales de un contrato de naturaleza civil, y es así por cuanto el débil jurídico en las relaciones laborales corresponde en estos casos al trabajador, y es por ello que protege a todas luces en las relaciones laborales la realidad sobre las formas y apariencias que analizando el caso en concreto, podemos determinar indirectamente que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la norma para indicar que el contrato de acuerdo a su estructura fue determinado, igualmente, el sentido y efecto del mismo, así como también el cumplimiento de los requisitos fundamentales de un contrato. Ahora bien, resulta oportuno destacar que nuestra Carta Magna en materia laboral reguló la relación entre patrono y trabajador a través de su artículo 89 que establece lo siguiente:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado (…)
1. (…). En las relaciones laborales prevalece la realidad prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. (…). Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.
En este orden ideas y en atención a la norma constitucional señalada podemos determinar en términos generales que no podemos a todas luces certificar que un contrato de índole laboral cumple con los requisitos de ley para su constitución y para su culminación porque solamente se cumplieron determinadas formalidades diáfanas de un contrato ya que en este contexto, observa este Juzgador que corre inserto a los folios del 42 al 51, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y la Prórroga del Contrato que vinculó a la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.784.750 y la Entidad de Trabajo COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO C.A, con vigencia desde el 25/05/2015 al 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 hasta el 04/12/2015, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para la ejecución de actividades en el cargo de Operaria Eventual del Área de Envasamiento, que garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos por LA CONTRATANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, 57, 58, y 62 de la L.O.T.T.T. y demás disposiciones legales aplicables. De acuerdo con el aparte “A” del artículo 64 de la L.O.T.T.T el contrato ha sido celebrado a tiempo determinado por las razones y circunstancias descritas en los “Considerando”, narrados al inicio del presente documento, que obligan a la compañía a la celebración del presente contrato. Este cargo se encontrara adscrito a la Gerencia de Empaque, Departamento Envasamiento; asimismo se evidencia que la trabajadora percibiría, un salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE bolívares CON 37/100 (Bs. 6.747,37) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“a.- Armado de Cajas y Estuche
b.- Revisión de Botellas (Llenas y Vacias)
c.- Revisión de Etiquetas.
d.- Reproceso de Etiqueta de Botellas.
e.- Colocación de Precinto Fiscal.
f.- Colocación de Capsula.
g.- Embalado de Botella.
h.- Limpieza de Piso y Mesas.
i.- Embalaje de Promociones.
j.- Realizar las demás funciones establecidas en las normas y procedimientos o que sean requeridas por su supervisor inmediato y que respondan a la consecución de los cometidos del presente contrato.
k.- Cumplir con las normas de seguridad e higiene en el área donde labora.
Ahora bien, con vista a las funciones del cargo antes descritas, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión a la luz de la normativa del Derecho de Trabajo, aplicando el Principio Constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la revisión de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en ese sentido, es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
En la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura se encuentra regulada en el artículo 55 que señala: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo la dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Es tal la protección que brinda el Estado, que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio al trabajo una connotación social, protección ésta que el legislador lo expresa indicando que el trabajo es un hecho social, es decir, que no sólo se fundamenta en el aspecto objetivo de la prestación de servicio y las obligaciones que se derivan de la misma, sino que va más allá, teniendo su fundamentación en el carácter personal de dicha prestación, lo cual justifica la protección especial del Estado en la persona del trabajador en aras de garantizarle una vida digna y decorosa, a través del marco jurídico idóneo regulador del derecho del trabajo, marcó jurídico éste implementado por el Estado, lo cual permite no sólo proteger el trabajo subordinado sino cualquier forma de trabajo, todo ello en interés del trabajador que forma parte de un colectivo, de una sociedad; siendo ello así, es lógico pensar que de forma expresa se limite la contratación a tiempo determinado únicamente a los casos previstos en la Ley.
En esta perspectiva, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, indicar que, el contrato a tiempo determinado es una excepción a la regla general en el sentido de que el contrato debe celebrarse por tiempo indeterminado, lo cual hace letra viva los postulados constitucionales del trabajo como hecho social, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto el fin del Estado en esta materia es fomentar el empleo adoptando las medidas necesarias con el objeto de garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, vale decir el pleno ejercicio de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, para que éste pueda proporcionarse una existencia digna y decorosa, limitando cualquier forma abusiva del empleador sobre el trabajador como débil económico, que por necesitar de los recursos que le garanticen una subsistencia tanto para él como a su grupo familiar, se vea constreñido en aceptar las condiciones que le imponga el patrono en relación a la contratación por tiempo determinado, sin que el contrato se encuentre inmerso en los supuestos fácticos de procedencia para este tipo de contratación.
Ahora bien, del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arriba trascrito, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la Entidad de Trabajo, para el momento de la suscripción, es decir, que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que procede de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir, existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, se ve obligado a tomar la propuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y Prorroga) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente COMPLEJO LICORERO DEL CENTRO C.A, fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.750, para ocupar el cargo de Operaria Eventual del Área de Envasamiento, durante el período que va desde el 25 de Mayo de 2015 hasta el 31 de Julio de 2015 por las supuestas actividades extraordinarias en la Gerencia de Empaque, Departamento Envasamiento, ocasionadas por aumento de volumen que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la de producción en el periodo llamado zafra, durante los meses de Abril a Junio de 2015 y luego la extensión hasta Diciembre del 2015; en ese sentido, del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Operaria Eventual del Área de Envasamiento que realizaba en el Departamento de Envasamiento, la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificada, deban ser ejecutadas durante un lapso de tiempo determinado, pues son actividades que necesariamente la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, debe realizar de manera permanente y continua en el desarrollo de su actividad comercial; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo ut supra mencionado, en razón de que no se demostró que la producción, fuese motivado una situación especial de solicitud de pedidos por clientes de manera extraordinaria, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, en razón de que su objeto social es la explotación de la industria Licorera en general y especialmente. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente en el que indica que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, fue promovido por su representada en original en sede administrativa y que con el escrito de promoción de pruebas le fue opuesto a la parte actora a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, indicando de igual manera que no consta en autos que haya sido impugnado y que en el supuesto de que hubiese sido cierto, la autoridad administrativa a pesar de que habla de impugnación, le otorga valor probatorio al contrato; en tal sentido, es menester para este Juzgado señalar que si bien es cierto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo no se constata que la parte accionante en sede administrativa haya impugnado el referido Contrato, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo en su decisión le otorgó valor a dicha prueba, que era el fin pretendido por la parte accionada en sede administrativa -hoy recurrente- toda vez que, con la promoción de esa prueba quería llevar a la convicción del decisor administrativo, que la trabajadora había sido contratada por tiempo determinado; en ese sentido, se evidencia que la autoridad administrativa analizó la naturaleza del Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la valoración de esa documental promovida por la parte accionada en sede administrativa, contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, no alteró en modo alguno, la decisión de fondo plasmada en el acto administrativo hoy recurrido; en tanto y en cuanto que el punto medular de la documental contenida en el referido acto administrativo relacionado con el “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” era establecer si tal instrumento reunía los requisitos exigidos para la celebración de un Contrato de Trabajo de esa modalidad; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la Recurrente relacionados con el Contrato de Trabajo y la Impugnación del mismo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de tal vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Arguye el recurrente que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 64 de la L.O.T.T.T en el literal “A”, pues había un contrato válido que reunía todas las exigencias de Ley para tener plena eficacia, puesto que el funcionario señaló que reunía todos los requisitos necesarios para su exigencia como los son “Consentimiento, Objeto y Causa”, siendo además que de las actas quedó demostrada la naturaleza del servicio que hizo necesaria la celebración del contrato. (…) Por otra parte, a los fines de destacar la validez del contrato a tiempo determinado acentúan por considerarlo pertinente, que el contrato inicial únicamente fue prorrogado en una oportunidad, por lo cual no vulnera la normativa que regula los contratos a tiempo determinado, no excedió de 1 año de servicios y no fue objeto de más de una prorroga. (…) Adolece el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que no se aplicó la parte in fine del articulo 64 declarando la nulidad del contrato cuando se debieron subsumir los hechos en el literal “a” del mismo artículo debido a que estaban llenos los extremos de ley, se fundamento en una disposición errada que no era la aplicable en el caso en concreto.
Finaliza el recurrente indicando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aquellos contratos por tiempo determinado, estarán amparados por estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato por tanto una vez culminado el plazo estipulado, la relación laboral debía terminar de forma automática.
Para proceder así al análisis del vicio delatado y tomando en cuenta que corresponde al falso supuesto de hecho es preciso citar el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
En este contexto, el denunciante señala que la administración incurrió en el vicio señalado por cuanto enmarco el hecho en la parte infine del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decretando así el contrato y la prórroga suscrita entre las partes como nulo causando como consecuencia que dicho contrato no sea determinado y que en efecto sea indeterminado, ya que no cumplió con los extremos establecido en el mismo artículo en su aparte “a” referente a la naturaleza del servicio, que es el punto medular en lo que se enmarca este vicio y por lo que el órgano administrativo incurrió en la errónea aplicación del derecho. En este estado es preciso extraer del escrito recursivo, lo alegado por la parte accionante lo cual indica lo siguiente:
“En efecto, si el contrato reunía los requisitos de objeto, causa y consentimiento, como estableció el propio funcionario, y además se probó en autos la necesidad de contratación por la demandas especiales de la zafra de producción de la empresa, las funciones del trabajador, el plazo y la exigencia sustentada en la zafra, lo conforme a derecho era darle plena eficacia al contrato; y no desestimarlo y declararlo nulo.” (Subrayado Nuestro).
“(…), es preciso señalar que la Providencia Administrativa en cuestión adolece también del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que se aplico la parte infine del articulo 64 declarando la nulidad del contrato cuando se debieron subsumir los hechos en el literal “a” del mismo artículo debido a que estaban llenos los extremos de ley, es decir, se fundamento en una disposición errada que no le era aplicable al caso concreto”. (Subrayado Nuestro)
De los extractos del escrito interpuesto por el accionante se desprende que en efecto, el recurrente afirma que a través de la Providencia Administrativa el Inspector afirma que se cumplieron con los requisitos del contrato como lo son el consentimiento, objeto y causa elementos esenciales de cualquier contrato suscrito entre partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1.141.-
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
De la norma citada se desglosa que si bien es cierto el contrato a todas luces cumplió de manera formal con los requisitos para la existencia y forma de un contrato, no es menos cierto que las condiciones son exclusivamente en materia civil, es decir, materia que regula las relaciones entre personas y no otra relación, por lo que en virtud al caso en estudio es materia netamente laboral es decir entre un sociedad mercantil y una persona denominada trabajador, por lo que influyen factores intrínsecos mas allá de las condiciones normales de un contrato, se analizan factores importantes que regulan las relaciones laborales por su naturaleza y visto que el trabajo es un hecho social, y no es menos cierto que en este tipo de relaciones el débil jurídico siempre va ser el trabajador. Ahora bien, visto lo que antecede es preciso señalar que lo discutido en este extenso corresponde a la naturaleza del servicio, que como se indicó no basta solo con enunciar y plasmar en un contrato los requisitos esenciales establecidos en el artículo 68 de la LOTTT, sino que hay que aclarar y fundamentar y mas allá demostrar el mismo, siendo ello así es preciso citar el objeto con el cual se llevó a cabo este contrato suscrito entre la trabajadora LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, se encuentra plasmado en el primer considerando del contrato que riela al folio 42 al 48 del Expediente Administrativo I lo cual establece lo siguiente:
Considerando: Que LA CONTRATANTE, necesita cumplir en los meses de mayo-julio 2015 con el proceso de etiquetado de botellas y franjado de producto de importación del área de nave 08, cuyo volumen se estima en: 70.000 cajas aproximadamente entre los meses antes mencionados, para ello necesita los servicios de un personal adicional temporal con el cual se celebre un contrato a tiempo determinado. (Subrayado Nuestro)
Del citado párrafo contenido en el contrato de trabajo se desprende que la fundamentación que tiene la empresa para justificar la suscripción de la convención es decir la naturaleza del servicio, en términos generales el propósito que tiene la empresa para llevar a cabo en los términos planteados el contrato a tiempo determinado, ahora bien si analizamos el contexto en el considerando del contrato de la sociedad mercantil existen términos que para este Juzgado permiten verificar mas allá de un simple contrato de trabajo común y es que si en efecto el patrono indica que necesita cumplir en lo referente a los meses de de Mayo y Julio del 2015 en las tareas que allí se especifican es lógico pensar para cualquier unidad de producción que todo incremento de elaboración de producto se realiza en la mayoría de los casos en lo que comercialmente se fundamenta contra pedido, solicitud, nota de entrega, cotización, facturación o cualquier otro instrumento que justifique el incremento de producción, al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo se puede inferir que no existe prueba documental contundente que sustente la necesidad de trabajo en los meses referidos y la tarea realizada. Asimismo más adelante indica el recurrente que se estima un incremento de 70.000 cajas en los meses relacionados, siendo así es previsible para este Juzgado que esta situación de incremento se produce todos los años tomando en consideración lo dicho por el recurrente, por lo que nos preguntamos, 1- si eso ocurre paulatinamente en el lapso comercial de todos los años, porque no elevar la plantilla necesaria a un contrato indeterminado que llegado al tiempo en referencia pueda suplir la demanda de trabajo? en otro orden ideas, 2)- Si el requerimiento de personal fuese por personal fijo de reposo o vacaciones, que pudiese darse el caso, que es normal en una entidad de trabajo, porque no consignar reposos o documento que fundamente el lapso de vacaciones y que por eso motivo se necesita el personal que sustituya a la plantilla que en encuentra en una interrupción temporal?. Son interrogantes que a la luz del derecho laboral surgen en virtud del caso planteado. No obstante, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que procede de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad por cuanto en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato, además de ello tal y como se determinó con anterioridad, no se evidencia de las actas procesales que se desprendan de las mismas justificativo alguno entiéndase nota de entrega, pedido de producto, facturación o cualquier otro medio documental que argumente la solicitud e incremento de la producción en los meses requeridos, motivo por el cual para este Juzgador genera la duda razonable de considerar un contrato determinado que por su naturaleza es intrínsecamente indeterminado por no justificar exactamente la naturaleza del servicio de requerir personal extra y más aun prorrogarlo desde Agosto a Diciembre 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente en el que indica que el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, fue promovido por su representada en original en sede administrativa y que con el escrito de promoción de pruebas le fue opuesto a la parte actora a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, indicando de igual manera que no consta en autos que haya sido impugnado y que en el supuesto de que hubiese sido cierto, la autoridad administrativa a pesar de que hubiese hablado de impugnación, le otorga valor probatorio al contrato; en tal sentido, es menester para este Juzgador señalar que si bien es cierto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo no se constata que la parte accionante en sede administrativa haya impugnado el referido Contrato, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo en su decisión le otorgó valor a dicha prueba, que era el fin pretendido por la parte accionada en sede administrativa -hoy recurrente- toda vez que, con la promoción de esa prueba quería llevar a la convicción del decisor administrativo, que la trabajadora había sido contratada por tiempo determinado; en ese sentido, se evidencia que la autoridad administrativa analizó la naturaleza del Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la valoración de esa documental promovida por la parte accionada en Sede Administrativa, contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, no alteró en modo alguno, la decisión de fondo plasmada en el acto administrativo hoy recurrido; en tanto y en cuanto que el punto medular de la documental contenida en el referido acto administrativo relacionado con el “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” era establecer si tal instrumento reunía los requisitos exigidos para la celebración de un Contrato de Trabajo de esa modalidad; luego entonces con fundamento al análisis que antecede y visto que el mismo no cumplió con los elementos necesarios para esa modalidad de contrato, la administración no erró en aplicar la norma la parte infine del artículo 64 de la LOTTT por lo que es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente relacionados con el Contrato de Trabajo y la Impugnación del mismo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la delación de tal vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.784.750, motivo por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00313/2017 de fecha 20/01/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-01661, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con vista a la decisión recaída en el presente juicio, relacionada con la plena vigencia y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00313/2017, de fecha 20 de Enero de 2017, se hace de imperiosa necesidad para este Juzgador indicar que el criterio jurisprudencial en materia de ejecución de reenganche del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, nuestro máximo Tribunal de la República ha indicado que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, y asimismo dicho criterio ha indicado que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que prevé pena con arresto policial de seis a quince meses; en el entendido que la facultad de los Inspectores de Ejecución para materializar y hacer efectivo la ejecución del acto administrativo se encuentra prevista en el artículo 512 de la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 0620 de fecha 05/06/2013; Sentencia Nº 0845 de fecha 11/07/2013; Sentencia Nº 0990 de fecha 14/08/2013 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, con vista a lo que antecede, este Juzgado deja establecido que es la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la que deberá ejecutar el acto administrativo dictado por ella relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00313/2017 de fecha 20/01/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-01661, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.784.750, en contra del COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Falso Supuesto de Hecho; (ii) Falso Supuesto de Derecho con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, parte recurrente, en contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2015-01-01661, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 20 de Enero de 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00013/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana supra identificado en contra de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00013/2017 de fecha 20 de Enero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A y (v) al tercero interesado ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.784.750. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019) AÑOS: 209° y 160°.
DRA. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LDBP/RDP/JRTB.
Sentencia N° 024-19
Exp. 1255-18
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