EXPEDIENTE N° 30618
DEMANDANTE: YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.415.673 y 4.418.345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEMENTE GÓMEZ y WILHELMSBURG PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.382.917 y 11.852.092, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.686 y 192.610, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.308.204
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De las actas procesales se desprende que, el 4 de diciembre de 2017, se verificó la fijación, por el comisionado, de los carteles de citación librados a la demandada, fecha para la cual la accionada no se encontraba en el territorio nacional, tal y como se desprende de las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), manteniéndose a la fecha tal circunstancia, toda vez que de los movimientos migratorios enviados por el referido órgano administrativo no se desprende que la destinataria de la presente acción hubiere ingresado, nuevamente, al país, de allí que para el momento en que el defensor intentó contactar a la prenombrada ciudadana resultaran infructuosas las gestiones realizadas por él, tal y como lo hace constar en el escrito que consignara el 5 de abril de 2019. En consecuencia, no puede atribuírsele eficacia a la fijación realizada por el comisionado, por cuanto para la fecha de tal actuación la prenombrada ciudadana no se encontraba en el país, por ende, las actuaciones posteriores al acto írrito deben sufrir la misma consecuencia, a excepción de los edictos por las razones que en este mismo fallo serán expuestas y así se dispone.
Siendo así y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, este Juzgado considera necesario ordenar la reposición de la presente causa, al estado de citar a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”
Con ocasión a tal determinación se declara, por vía de consecuencia, la nulidad de la fijación de los carteles librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil así como las actuaciones atinentes al nombramiento, notificación, juramentación y citación del defensor judicial designado en la presente causa y así se resuelve.
En cuanto a los edictos librados, este Tribunal considera que, imponer, nuevamente, a la parte actora la carga de publicar los edictos, por un hecho sobrevenido y no imputable a su persona resulta un exceso, además de atentar contra el principio de economía procesal, habida cuenta que es por todos conocido que tal publicación constituye, en estos tiempos, una actuación, por demás, onerosa y que además, la parte actora cumplió sobradamente publicando treinta y dos (32) edictos, en lugar de dieciséis (16). En adición a lo anterior, el cumplimiento de la formalidad en referencia no influye en el curso del proceso de cognición, toda vez que no lo paraliza o suspende y si alguna persona manifestara su interés en la causa, ella la asume en el estado en el cual se encuentre, todo lo cual se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no se ordena la renovación de tal actuación, por resultar inoficiosa y extremadamente onerosa, considerándose así válidas las formalidades cumplidas con ocasión a lo estipulado en el artículo 692 antes mencionado, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado decreta la reposición de la presente causa al estado de citar a la parte accionada de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se declaran nulas las actuaciones atinentes a la fijación de los carteles librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil así como las relativas al nombramiento, notificación, juramentación y citación del defensor judicial designado en la presente causa, a excepción de las correspondientes a la emisión de los edictos y su respectiva publicación en prensa, las cuales se consideran válidas conforme a las razones expuestas en el párrafo que antecede, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo.
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