Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre el pedimento de la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el libelo de la demanda, en este sentido, el Tribunal encuentra que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas se circunscriben a la comprobación de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y de ser innominada, el peticionante debe cumplir un extremo a saber periculum in damni, para lo cual el órgano jurisdiccional debe realizar un breve análisis referente al cumplimiento de tales presupuestos con el fin de considerar si en efecto la medida procede o no.
Ahora bien, este Tribunal observa que para que proceda el decreto de medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por la solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en su conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”), y por cuanto nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar innominada, (Negritas y Subrayado añadido), este Tribunal considera pertinente puntualizar que en los casos en los cuales se le solicita al Juez una providencia cautelar innominada, además de los requisitos de procedibilidad a los cuales hicimos referencia anteriormente, se suma otro elemento del cual el Juez tiene que hacer apreciación y posterior juicio al momento de pronunciarse sobre la cautela solicitada, éste consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas innominadas o atípicas está contenida en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)… omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del (sic) tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…).
En el caso sub examine, no basta la simple solicitud de la cautelar o la simple invocación del derecho, es necesario que el solicitante de la medida exprese como considera cumplidos los extremos de procedibilidad previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y especificar los supuestos daños irreparables o de difícil reparación que justifican su solicitud, acompañando a ésta un medio de prueba que constituya presunción grave de todas estas circunstancias pues el juez no puede basarse en una hipótesis o suposición para decretar la medida solicitada, por encontrarse obligado por ley no solo a motivar el decreto sino también a sujetar de forma estricta su pronunciamiento a los requerimientos exigidos por el legislador para el decreto de las cautelares. Adicionalmente, se observa, que los efectos que se podrían generar con el decreto de la medida cautelar innominada, no guardan correspondencia con la pretensión que se hace valer en el presente juicio, la cual no es de naturaleza dineraria, pues lo pretendido es la nulidad de un supuesto contrato, y de ninguna forma la cautelar peticionada se encuentra dirigida a resguardar o proteger el bien inmueble descrito en el escrito libelar, es decir no sirve al proceso.
|