De la revisión a las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, en especial: 1-) diligencia suscrita el 25 de octubre del año 2018, por el ciudadano Agustín Fernández Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.579, asistido por el abogado Porfirio Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632, parte intimada, a través de la cual esgrimió lo siguiente: “…Consignó cheque de Gerencia No. 72-00257112, emitido contra la cuenta corriente (…) por la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S 76,84), a nombre de este Juzgado. El monto del respectivo cheque corresponde al pago que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, solicito en el libelo de demanda (…) el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, quien es la parte demandante (…) Ahora bien, para la fecha de la presentación de la demanda, la parte actora cálculo el monto de la demanda en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.684.200,00) y que de conformidad con el nuevo cono monetario corresponde a la cantidad señalada en el identificado cheque…” (folio 411); y 2-) escrito presentado el 15 de octubre del año 2019, por el abogado Gianmarco Briceño Bacchin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, a través del cual, requirió de este Juzgado, dictar sentencia en el caso de marras, toda vez que –a su decir- el accionado no acudió a ejercer su defensa, en el término correspondiente, por lo que: “…incurrió en confesión ficta…” y que a pesar de haber sido notificado de la apertura de la articulación probatoria, sin que produjera nada, y fue posteriormente al vencimiento de dicho lapso cuando procedió a realizar el pago “ilegal”. Aunado a ello, solicita conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales: ¡-) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de octubre del 2006, expediente Nº 06-1069 y ii-) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de noviembre de 2018, expediente AA20-C-2017-000619, sea acordada la indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condene el pago; el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: A través de auto razonado fecha el veintiséis (26) de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Agustín Fernández Pérez, a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, a fin que ejerciera su derecho a la defensa y/o ejerciera retasa según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: la parte demandada ut supra mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, procedió a consignar cheque de Gerencia No. 72-00257112, emitido contra la cuenta corriente Nº 0156-0030-65-3000000010, por la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S 76,84), contra la Entidad Bancaria 100% Banco, a nombre de este Juzgado. Esgrimiendo que dicho pago corresponde al monto establecido en el escrito libelar, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, le fuere incoada en su contra, por el abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, quien es la parte demandante. Haciendo la salvedad que para la fecha de interposición del referido libelo la parte actora calculó el monto de la demanda en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.684.200,00) y que de conformidad con el nuevo cono monetario corresponde a la cantidad señalada en el identificado cheque…” (Folio 411). Siendo ordenado su depósito en la cuenta que lleva este Despacho en el Banco Bicentenario, según planilla de depósito Nº 263018832. TERCERO: Ahora bien, como quiera que una de las causas que extinguen las obligaciones, es el pago, la cual se encuentra subsumida en el artículo 1.283 del Código Civil, siendo éste un hecho que debe ser acreditado mediante la consignación de la prueba escrita del pago (folio Nº 411), y encontrándose la obligación cabalmente cumplida por el demandado Agustín Fernández Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.579, asistido por el abogado Porfirio Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.632, resulta menester para quien suscribe, declarar válido el pago efectuado por dicho ciudadano, por las razones antes expuestas y así se establece. CUARTO: En este mismo orden de ideas, en relación a lo peticionado por el abogado Gianmarco Briceño Bacchin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354, actuando con en su propio nombre y representación, (parte actora) en relación a la –presunta- confesión ficta de la parte accionada, quien aquí decide, evidencia qué: si bien es cierto que la parte demandada, una vez citada, no procedió a ejercer su derecho a la defensa y/o ejercer retasa, según lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, no es menos cierto que a través del auto dictado el dos (2) de octubre de 2018 (ver folio 408), se ordenó la notificación de la parte demandada, respecto de la articulación que se ordenó abrir esa misma fecha, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en la fecha en que el accionado se dio por enterado de la apertura de dicho lapso (25 de octubre de 2018), ese mismo día procedió a efectuar el pago de la cantidad de dinero demandada, conforme se evidencia en el punto Segundo, antes plasmado. QUINTO: En relación a la –supuesta- confesión esgrimida por la parte accionante, en la cual incurrió la parte demandada, es de acotar que, ciertamente la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para que ejerciera su defensa, sin embargo, este Juzgado ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y es ahí, durante el trámite de su notificación, que comparece la parte accionada y procede a consignar la cantidad que le ha sido reclamada, circunstancia ésta que conlleva a esta sentenciadora a desechar la petición realizada por la parte accionante, toda vez que la misma no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 362 eiusdem, es por eso que resulta forzoso para este Despacho negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. SEXTO: En cuanto a la indexación solicitada por la accionante, del monto consignado por la accionada, quien suscribe, se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Noviembre del año 2018, expediente AA20-C-2017-000619, la cual estableció lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional del fallo antes citado de esta Sala, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).