Visto el contenido del escrito libelar y recaudos que lo acompañan, suscrito y presentado por el ciudadano IRVING JOSÉ GUZMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.500.764, debidamente asistido y luego representado por el abogado NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.656, en la acción ejercida por vía de Amparo Constitucional en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, PERIODO (2018-2020); este Tribunal, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Comparezco ante su competente autoridad para interponer, como efectivamente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, periodo 2018-2020, órgano integrado por un grupo de (12) personas naturales, todos socios propietarios, según lo ordena el Artículo 36 de los Estatutos Sociales; por sus ominosas e ilegales decisiones de fechas: siete (7) de septiembre de 2018, diez y seis(SIC) (16) de Marzo y treinta y uno (31) de Mayo de 2019, respectivamente, mediante las cuales: en la primera fecha, acuerdan la apertura de un Procedimiento Administrativo en contra del Socio IRVING GUZMAN FERNANDEZ; en la segunda fecha, excluyeron de la asociación Civil Club Campestre Paracotos al socio IRVING GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado, y en la tercera fecha, ordenan la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Socios, que se llevaría en efecto el día dieciséis (16) de junio de 2019 a las 10:00 am., a los fines de tratar los siguientes puntos: a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irving Guzman con acción 2550.
… Omissis …
La flagrante violación de nuestros derechos constitucionales y estatutarios, por parte de la nefasta Junta Directiva de nuestro ente societario, comienzan el día Domingo 23 de Setiembre de 2018, cuando mi persona y núcleo familiar, al ingresar a las instalaciones del Club Campestre Paracotos, el Vigilante de turno, me hace entrega de una notificación, fechada el día 16 de septiembre de 2018 … SE HACE SABER al Socio IRVING GUZMAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.500.764. Socio Titular de la Acción N° 2.550 de nuestra Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que la Junta Directiva en su reunión de fecha 07 de Septiembre de 2018, acordó aperturarle un Procedimiento Administrativo Disciplinario que se sustanciará en el Expediente signado con la nomenclatura CCP-010-D-2018, de conformidad con los Estatutos Sociales del Club, como consecuencias de las actuaciones desplegadas por usted a través de las redes sociales especialmente en el enlace que se denomina CLUB CAMPESTRE PARACOTOS COMUNIDAD en cuyo enlace realiza falsa acusaciones, realizando grabaciones y videos contrarios a los reglamentos y normas internas de la institución y señalando salidas de aguas negras al lado o a escasos metros de la Piscina Olímpica, sin contar con un informe técnico que avale tal aseveración, constituyendo tal conducta una falta de respecto y una ofensa a la Asociación Civil y a los integrantes deña(SIC) actual Junta Directiva a loa(SIC) cuales califica de “Mafias Directivas”, exponiéndolos con esto al desprecio público … NOTIFICACIÓN DE EXLUSIÓN. SE HACE SABER AL Socio IRWING (sic) GUZMAN FERNÁNDEZ … que por cuanto se ha terminado de sustanciar el procedimiento Administrativo aperturado por esta Consultoría Jurídica …iniciado por acuerdo tomado por la Junta Directiva en su reunión de fecha 07 de Septiembre de 2018, en relación con las distintas publicaciones realizadas por usted en los enlaces CLUB CAMPESTRE PARACOTOS COMUNIDAD, RED DE SOCIOS Y ASOCIADOS PARACOTOS, en los cuales expone a la Junta Directiva al odio y la intolerancia de los demás socios, a los que señala “Mafia Directiva”, se le notifica que en reunión de fecha 10 de Marzo de 2019 la Junta Directiva decidió POR UNANIMIDAD aplicarle la sanción de EXCLUSIÓN de nuestra Asociación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestros Estatutos sociales. En Tal Sentido se le notifica que no podrá acceder a las instalaciones del club de ninguna forma, es decir, no podrá ingresar como socio o como invitado de algún otro socio. Se le notifica igualmente que podrá hacer uso del recurso contenido en el citado artículo de nuestros Estatutos. Copia de la presente NOTIFICACIÓN será consignada en el expediente que reposa en el Departamento de Carnetización correspondiente a la Acción 2.550. Se le hace la presente notificación en Paracotos, a los 16 días del mes de marzo de 2019. (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Por su parte, en el escrito fechado 18 de octubre de 2019, con motivo al despacho saneador dictado por quien suscribe, en fecha 14 de octubre del corriente año, el accionante continúa afirmando que:

Para el caso bajo estudio, Ciudadano Juez Constitucional, la agraviante Junta Directiva, con su mala praxis administrativa, al excluirme ilegalmente como socio, me conculcó la garantía al derecho de propiedad, representado por una parte proporcional del patrimonio de la Asociación, o del lIquido(SIC) que resultare de eventual disolución, tal y como lo ordena el artículo 9° Estatutario; aunado ello, se me privó del uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones de nuestro Club, hecho éste que involucra a mi grupo familiar, quienes son igualmente copropietarios de nuestras cuotas de participación o acciones. Por tanto, es procedente el Recurso de Amparo aquí propuesto. 4) Se me violó el derecho previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución, el cual ordena: Que no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, debiendo la Ley garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que esta igualdad sea real y efectiva; en conjunción con el derecho con e derecho también constitucional violado, previsto en el artículo 46 eiusdem … a) Confirmar o revocar la decisión tomada por la Junta Directiva de fecha 10 de marzo de 2019, relativa a la exclusión de la asociación del socio Irving Guzmán con acción 2550. (Negrillas por el Tribunal)

SEGUNDO: De los extractos anteriormente citados en el particular “PRIMERO”, se observa que el accionante describe que la lesión constitucional surge a través de tres (03) decisiones de carácter reglamentario y estatutario que emanan de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; todas, fechadas 07/09/2018, 16/03/2019 y 31/05/2019; en la primera, se notifica al quejoso de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en la segunda, se excluye como socio de la institución y, en la tercera, se convoca a una Asamblea Extraordinaria de Socios, a los fines de confirmar o revocar la decisión dictada por la Junta Directiva, respecto a la sanción impuesta al ciudadano Irving Guzmán Fernández, ya identificado en autos.
Ahora bien, es menester señalar, que revisados los recaudos que acompañan la solicitud de tutela ejercida por vía de Amparo Constitucional, se evidencia al folio 39 del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2019, respecto de la sanción que excluye al accionante como socio de la aludida Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Es decir, hecho éste, que, presuntamente, constituiría a decir del quejoso, un gravamen que atañe a sus derechos constitucionales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En la misma misiva, repito, se destaca por segunda vez lo siguiente:

Se le notifica que en reunión de fecha 10 de marzo de 2019, la Junta Directiva decidió por UNANIMIDAD aplicarle la sanción de EXCLUSIÓN de nuestra Asociación Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestros Estatutos Sociales. En tal sentido, se le notifica que no podrá ingresar como socio o como invitado de algún otro socio. Se le notifica igualmente que podrá hacer uso del recurso contenido en el citado artículo de nuestros Estatutos. (Negrilla por el Tribunal)

En tal sentido, partiendo de la fecha (16/03/2019), en que a decir del quejoso, se configura la sanción estatutaria propiamente dicha, que no solo lo excluye de la Asociación sino que además le impide el acceso a las instalaciones del club, así como también, cotejada la fecha en que se propone la acción ante el Órgano Jurisdiccional, a través del Sistema de Distribución de Causas (27/09/2019), tenemos que han transcurrido más de seis (06) meses entre la sanción cuestionada y el ejercicio de la acción legal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 727, fechada 08 de agosto de 2003, en relación a la caducidad de la acción en los procedimientos de amparo, estableció lo siguiente:

Transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión, señalando la Sala que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado por el Tribunal)

Por otra parte, la misma Sala, mediante sentencia número 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, estableció las excepciones concurrentes al presupuesto de caducidad de la acción, así:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. (Subrayado por el Tribunal)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: (Negrillas por el Tribunal)
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (Negrillas por el Tribunal)
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Negrillas por el Tribunal)
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.(Negrillas por el Tribunal)
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Negrillas por el Tribunal) Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Negrillas por el Tribunal)

Hilando los criterios jurisprudenciales que preceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 0053 de fecha 27 de febrero de 2019, en su motiva “Obiter Dictum”, respecto de la naturaleza de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro o clubes, expresó lo siguiente:

Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).
… Omissis…
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005). (Negrillas por el Tribunal)