Visto el contenido del escrito libelar, en especial los particulares referidos a las medidas cautelares requeridas por el abogado CÉSAR AUGUSTO TILLERO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.143.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.650.960, en la acción ejercida por vía de amparo constitucional en contra de los ciudadanos MARÍA NELLY DA COSTA CAMPILLO y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.196.442 y V-12.877.276, respectivamente, este Tribunal, previamente, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Qué el accionante en amparo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cautelares:
PRIMERO: Una conducta de no hacer por parte de los agraviantes, MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, … y, SARKIS LAUTFALLAH CHAMBA, …, este último en su carácter de apoderado judicial -según afirma- del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, … para que ni por si, ni a través de terceras personas, desmantelen, remuevan, destruyan equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la Procesadora Carven C.A; TERCERO: Se le permita asentar en el libro de accionistas de la empresa, el número de acciones de la cual es titular conforme el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05.05.2019, y en caso de no suministrarlo por parte de los agraviantes, se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que se autorice a mi representada a la reconstrucción de un nuevo libro de accionistas. CUARTO: Se le permita de forma irrestricta y absoluta, los libros de contabilidad mercantil, los haberes disponibles en los Bancos, la facturación de la empresa, cuantas(SIC) por pagar y cobrar; todo, desde el 05.05.2019, hasta la fecha de su definitiva incorporación como miembro de la Junta Directiva; QUINTO: Se le permita de forma irrestricta y absoluta al Comisario de la Procesadora Carven, C.A., designado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05.05.2019, ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ,… todos los libros, carpetas, inventarios, y programas que reflejen las operaciones de la sociedad a fin de que informen sobre el estado financiero de la sociedad, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 309 del Código de Comercio; SEXTO: se dicte medida de protección a la empresa, en donde se inhabilite al AGRAVIANTE SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA y a sus familiares la participación como representante de algún accionista o de contratación vía laboral o comercial con éste, así, como su acceso a las instalaciones de la empresa, oficiándose al Registro Mercantil Primero antes mencionado, de tal situación, a los fines de proteger los activos de la empresa, su producción y la integridad física y psicológica de los accionistas de la empresa, su Junta Directiva y el personal que labora en la empresa, en virtud de su conducta agresiva por los delitos ya denunciados entre ellos, la invasión violenta a la propiedad privada y el atentado a la soberanía alimentaria que ha hecho durante su administración y la de sus familiares se haya perdido cantidades importantes de materia prima y productos terminados. SEPTIMO: Medida de protección por parte de la Guardia Nacional Bolivariana con apostamiento en planta para garantizar la seguridad de los trabajadores, de sus accionistas y de su Junta Directiva, así como de la planta y su producción. Así como medida de aseguramiento a mi representada y el mío propio a través de la Guardia Nacional o cualquier otra autoridad respectiva a mi representada y a mi persona como abogado representante de ella, en virtud de las vías de hecho agresivas y fuera del marco legal y ordenamiento jurídico vigente que ha realizado constantemente el AGRAVIANTE SARKIS LAUTHFALLAH CHAMBRA, contra nosotros; y OCTAVO: Se oficie a las instituciones Bancarias privadas y públicas, así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en específico a las entidades bancarias Provincial, Mercantil, Banplus, Banco del Tesoro, Banco Bicentenario, Banco de Venezuela, a los fines de que se informe el contenido de a presente decisión, y se ordene que éstos permitan el acceso único e irrestricto a mi representada de las cuentas bancarias de la empresa y su movilización, tanto en sus agencias donde fueron creadas las cuentas respectivas como en su sede principal, así como la prohibición de acceso a las mismas por parte de los AGRAVIANTES, es decir, el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBA y la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO.
Adicionalmente a ello, en el “CAPÍTULO VI PETITUM”, señala:
PRIMERO:El restablecimiento inmediato de la situación jurídica estableciéndole a los agraviantes, MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, e identificada con la cédula N° V.-6.196.442; y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, e identificado con la cédula de identidad N° V.-12.877.276, este último en su carácter de apoderado -según afirma- del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Esto(SIC) de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, traducido del idioma inglés al idioma castellano por Interprete Público, ciudadano Alfonso Sáez, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.460, … permitan -conducta de hacer- desempeñar a la ciudadana MARIA QUINTERO, el cargo de representante Legal y miembro de la Junta Directiva de la Procesadora Carven C.A., y se le reconozca, con todas las obligaciones y deberes que ello significa, accionista de la prenombrada sociedad mercantil. SEGUNDO: Se abstengan -conducta de no hacer- los agraviantes, MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, … y SARKIS LAUTFALLA CHAMBA, … este último en su carácter de apoderado -según afirma- del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, … para que ni por si, ni a través de terceras personas, desmantelen, remuevan, destruyan equipos y maquinarias que formen parte del capital patrimonial de la Procesadora Carven C.A.
SEGUNDO: Qué en los recaudos anexos al escrito libelar, se evidencia que el accionante consignó copia simple de Instrumento Poder que acredita su representación en la acción ejercida por vía de amparo constitucional, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria con aumento de capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Tomo 27-A, número 113 del año 2019, celebrada en fecha 5 de mayo del corriente año, copia simple del escrito libelar suscrito por la ciudadana María Nelly Da Costa Campillo, con ocasión al juicio de nulidad de asamblea interpuesto ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia simple de la sentencia fechada 23 de mayo de 2019, emanada del mismo Tribunal a que se hace referencia anteriormente, donde se acordaron medidas cautelares requeridas por la prenombrada ciudadana, copia simple de la sentencia fechada 6 de junio de 2019, dictada por el mismo Juzgado de la causa, por la cual fueron revocadas las cautelares acordadas en la decisión anterior.
Ahora bien, esta Juzgadora ha detectado en el cúmulo de causas que se siguen ante este Tribunal, que en fecha 25 de septiembre de 2019, se le dio entrada a un amparo constitucional a través del Sistema de Distribución de Causas, al cual le fue asignado el Nro. 31.579, interpuesto por la hoy accionada en el presente procedimiento, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En el mismo, se declaró su inadmisibilidad in limine litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en fecha 2 de octubre de 2019, sin embargo, de los recaudos anexos a esa improcedente solicitud, se desprende que fue promovida, entre otras documentales, copia de acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2007 de la empresa Procesadora Carven, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 108 –A-pro, y que contiene modificación de los Estatutos Sociales de la empresa ut supra, el cual por notoriedad judicial, se invoca en este mismo fallo interlocutorio.
TERCERO: El Estado tiene como compromiso la construcción de ciertos valores que se hallan contenidos en el artículo 2 del Texto Fundamental para conducir a la certeza judicial de que las personas naturales o jurídicas serán protegidas y tuteladas con las debidas garantías constitucionales del derecho a la “defensa” y el “debido proceso”. Es así como el artículo 7, ejusdem, propone un sistema de “justicia” cuyas características estriban en la preeminencia in colume de principios, valores, derechos y garantías constitucionales, entre ellas, vale destacar, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como también,acuña el concepto de Estado Social y responsabilidad social que persigue equilibrar en sus relaciones a individuos o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia Ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inferioridad frente a otros grupos de personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con respecto a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. En este sentido, corresponde a la Constitución y a las Leyes evitar este desequilibrio determinando las materias objeto de interés social; se observa entonces como la Carta Fundamental recoge entre su articulado los llamados derechos sociales, como medio de protección a los débiles, pues con ellos, se puede formar un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), estatuye en su artículo 2, lo siguiente:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado por el Tribunal).
Ese concepto de Estado Social de Derecho, se encuentra armonizado con la solidaridad y la responsabilidad social, donde se puede notar, en primer término, que las obligaciones y deberes creados por el Estado Social no son solo para el Estado, sino también para los particulares. Al hablar de solidaridad, se debe establecer que ella nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social, de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en el cumplimiento de los fines del bienestar social general; y en el ámbito familiar, de participar en los procesos establecidos constitucionalmente y, finalmente, la obligación solidaria por el bienestar general. Por su parte, la responsabilidad social comprende los aportes que los particulares hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social. Las obligaciones compartidas que coadyuvan en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda sociedad. Nace así la corresponsabilidad del Estado con los particulares en satisfacer el mayor número de necesidades en cualesquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, existen instituciones y concepciones jurídicas que se deben analizar e interpretar a la luz de la concepción del Estado Social de Derecho; ellas son: el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares. De esta forma, ni la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, como consecuencia de ello se puede observar como la Constitución Bolivariana limita, por ejemplo, la actividad económica, en beneficio del colectivo. Asimismo, es responsabilidad del Estado promover la riqueza con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza; por tanto, el objetivo del Estado es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos y, tanto en la leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él, lo cual limita la autonomía de la voluntad contractual y a la actividad económica irrestricta, que permiten a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No se trata entonces, que bajo la interpretación y análisis del Estado Social de Derecho, se vaya a prohibir el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que aquí sucede, es que la creación de la riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ir en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. Se trata pues, de otorgar la debida tutela judicial a los débiles jurídicos en este tipo de relaciones desiguales.
Los derechos individuales pierden efectividad ante los derechos colectivos; así, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda so pretexto de la autonomía, esquimalar a la otra, como puede ocurrir en el Estado Liberal. En este sentido, es falso que por el hecho de que una persona sea capaz, funcione a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad de los contratos, pues el error y el dolo, son causas de nulidad de los mismos, los cuales fueron efectuados por personas capaces.
Como concepto novedoso, el Estado Social de Derecho y de Justicia que contiene el artículo 2º de la Constitución de 1999 y que debe ser entendido a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional in comento, establece la obligación para el Estado venezolano de protección a los llamados débiles jurídicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por el citado Texto; es necesario señalar que toda la Doctrina constitucional magistralmente establecida en la citada sentencia, puede resumirse en una sola frase que ella contiene y esta es: “situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”, centro y norte de toda la doctrina anteriormente señalada. En efecto, este artículo 2º ejusdem, viene a romper con todos los esquemas conocidos y más aún con el anterior Estado Liberal de Derecho.
Antes bien, el Estado Social de Derecho y de Justicia se fundamenta, primero que nada, en la separación de los poderes y el principio de legalidad pero siempre unidos a las concepciones de interés social y de solidaridad y responsabilidad social, a fin de alcanzar el tan deseado equilibrio social; no debemos olvidar que el Estado Liberal de Derecho, basaba su operatividad apegado al estricto principio de legalidad, como consecuencia de ello los particulares podían llevar a cabo cualquier actividad que no estuviese expresamente prohibida por el legislador, aun cuando esa actividad fuera en detrimento de otros particulares o grupos.
Por otro lado, el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social.
En tal sentido, Combellas (1992) afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.
En efecto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; siempre bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. Es así como, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la organización social, política y jurídica actual, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
Ahora bien, Molina (2006) señala que el Estado de Derecho es necesario para la democracia y para el desarrollo económico, por cuanto el Estado garantiza los derechos civiles y políticos de las personas; en el orden económico, el Estado ofrece seguridad jurídica a los inversionistas, pero se olvida este autor de la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la responsabilidad social y la solidaridad como vías de alcanzar la Justicia, es por ello que el rol del Estado como modelo social no sólo debe fundamentarse en orden de la legalidad para regular la conducta social, sino que debe buscar como fin la satisfacción de las necesidades básicas de la población en la procura existencial de la calidad de vida que todas las personas como seres humanos merecen, y todo ello, se construye en un Estado Social de Derecho, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos, como parte de todos los derechos humanos del hombre.
No se debe olvidar que el modelo de estado denominado Estado Social de Derecho, es el producto de múltiples luchas sociales que a lo largo de la historia se han presentado; este modelo no representa un cambio total ni un modelo totalmente nuevo sino se trata de una variante de los modelos que hasta ahora venían siendo aplicados por los Estados modernos, donde se institucionaliza la transferencia parcial de derechos a favor de las clases desprotegidas en la búsqueda de revertir las desigualdades existentes entre unos grupos sociales y otros, en aras de mantener un equilibrio y resguardo de los derechos humanos de todos.
En este sentido, Nikken (2006) señala que en la fijación de las fronteras de los deberes del Estado en materia de derechos humanos, pasaron por el reconocimiento previo de los derechos como inherentes a la dignidad de la persona humana, nunca habrían quedado establecidos sin las luchas sociales y las conmociones históricas que le han venido devolviendo al ser humano el lugar que nunca debió dejar de ocupar como sujeto axiológico ineludible frente al Estado.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho. Este señalamiento nos demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de personas, de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa poner en claro, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es pues, por esencia, la solución de conflictos.
Finalmente, se debe señalar que el fin último del Estado Social de Derecho y de Justicia, es la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso. El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se suman. Así, no se concibe una efectiva efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. La protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir. (Sala Constitucional Nros. 262 y 692/2005)
Bajo tales premisas, este Juzgado observa que, en el caso de marras, se ha planteado controversia entre particulares por la supuesta ocurrencia de vías de hecho, respecto de las cuales la accionante peticiona protección constitucional, empero, en medio de las circunstancias que narra dicha parte en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, podría verse afectado el desarrollo o funcionamiento de la empresa Procesadora Carven, C.A, la cual tiene por objeto social, conforme a la modificación estatutaria del 16 de julio de 2007, “…la compra, venta al mayor y detal de todo tipo de carnes rojas o blancas, aptas para el consumo humano, preparadas o no, distribución, procesamiento, compra, venta al mayor y al detal de todo tipo de charcutería, fiambres, enlatados, conservados, delicateces, procesamiento de carnes, criar y beneficiar vacas, toros, chivos, ovejas, pollos, gansos, avestruces, importar y exportar cualquier tipo de animal vivo o beneficiado, y en fin realizar cualquier acto de libre comercio que tenga que ver o no con el objeto de la compañía, y en general, realizar y ejecutar todo negocio de lícito comercio que la administración considere conveniente, sin limitaciones de ninguna especie, similares o no con las anteriores indicadas”.
CUARTO: Qué de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), así como, el precedente vinculante emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que el Juez constitucional puede valorar requerimientos cautelares sin concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y “periculum in damni”, en cualquier situación de hecho existente y denunciada para el otorgamiento de medidas asegurativas y preventivas mientras se decide el juicio en audiencia oral y pública para evitar agravios o futuras lesiones de derechos y garantías constitucionales consagradas en el texto fundamental. En ese sentido, esta Juzgadora evidencia del escrito petitorio, “CAPÍTULO V SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”, particulares “PRIMERO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “SEXTO” y “OCTAVO”, que los mismos no guardan afinidad con la naturaleza propia de la acción ejercida. Ello, hace presumir que las mismas apuntan a acciones relacionadas con el derecho mercantil y no a la materia constitucional; en razón de ello, se niegan por actuar este Juzgado en esta acción en ejercicio de la jurisdicción constitucional y no de la mercantil y así se establece.
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