- I –
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud, mediante escrito que fuere interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la abogada Martha Avila Bell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORTOBALLOS, C.A, contra los ciudadanos GERSON JOSÉ QUINTERO ÁLVAREZ y MARÍA ESTELA PLAZA de QUINTERO, supra identificados, por Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, correspondiéndole conocer, previo el sorteo de Ley, a este Despacho.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasar a realizar las siguientes consideraciones:
- II -

En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración. En este sentido, es menester para esta sentenciadora establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”-

Sobre el interdicto por daño temido o de obra vieja, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido el criterio jurisprudencial consistente en que dicho asunto se tramita y se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, así, pues, entre otras, por sentencia del diez (10) de agosto de 2009, expediente Nº 2008-0006202, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:

“De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. …”.-

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, podemos concluir que tratándose el presente asunto de un interdicto por daño temido, el mismo es de naturaleza no contenciosa. Siendo así, la competencia para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa en materia civil corresponde a los Juzgados de Municipio desde el año 2009, toda vez que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispuso lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido).-

Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción graciosa o voluntaria en materia civil, por lo que, este Juzgado se declara incompetente para conocer del mismo y consecuentemente, declina su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-