Visto el escrito libelar que antecede, suscrito por la abogada ROSALINDA BRICEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.461, en su carácter de apoderada de la firma personal AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, representación que se evidencia según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salías del Estado Miranda de fecha 20 de marzo del 2018, anotado bajo el Nº 22, Tomo 82, folios 70 hasta el 72 llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, así como las documentales aportadas mediante diligencia fechada 18 de septiembre de 2019, désele entrada y anótese en los libros respectivos, bajo el No. 31.573 de la nomenclatura de este Juzgado.
En relación a la admisibilidad de la demanda en referencia, este Tribunal observa que, la parte accionante expresa en el último párrafo del capítulo II del escrito en mención, titulado “FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN”, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“...Ahora bien, por cuanto EL DEMANDADO, ha hecho un uso distinto de la cosa arrendada y ha dejado de cumplir con el pago de canon de arrendamiento, solicito ante este honorable tribunal (sic) la Acción Resolutoria, del contrato in commento (sic) y la entrega del espacio objeto de arrendamiento.” (Subrayado añadido).
Sin embargo, en el capítulo III denominado “DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA”, expresa:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de (…), por los siguientes (sic): Primero: Lo sufrido por el DEMANDANTE, por las acciones del DEMANDADO de irresponsabilidad al cumplir con el contrato contraído. Segundo: el Pago de Honorarios Profesionales de abogados, cálculos (sic) a razón del 25% del monto demandado, es decir la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) pues el DEMANDANTE se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales especializados dado la gravedad del daño que me ha ocasionado el DEMANDADO y tercero, El (sic) pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que el Demandado (sic) es responsable directo de los daños causados”. (Subrayado añadido).
Y por último en el capítulo IV del petitorio de la acción propuesta, solicita:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y sea entregado a mi representado, el bien inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación (...)” (Subrayado añadido).
De lo anteriormente trascrito se desprende que, si bien en el último párrafo del capítulo II del escrito en cuestión, la parte accionante ejerce acción de Resolución de Contrato, también es cierto que, en el particular segundo del capítulo III, titulado “DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, pretende a la par el pago de unos supuestos honorarios profesionales de abogados, que calcula en un 25% del valor de la demanda, estimándolos en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), pretensión que es propia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo procedimiento es incompatible con el que se sigue para el trámite de una demanda de Resolución de Contrato, toda vez que el aplicable a esta última es el procedimiento ordinario regulado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la reclamación judicial de honorarios profesionales, el cual persigue el cobro de honorarios dejados de percibir por el profesional del derecho, puede ventilarse por distintos procedimientos especiales, dependiendo de la naturaleza o proveniencia de ellos, comprendiendo ello dos etapas claramente diferenciadas, a saber, una fase declarativa y una fase ejecutiva y así se establece.-
La situación aquí delatada es calificada por nuestro ordenamiento jurídico venezolano bajo la figura procesal de inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado añadido)

Normativa ésta que es de orden público, por ende, puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”,y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. (Resaltado añadido).
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458).
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, expresó:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Negritas añadidas).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Negrillas añadidas).