REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE OFERTA: 0-0221-17

OFERENTE: CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265
OFERIDO: RAVELO CASTILLO PAOLA EVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.164
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha cuatro(04) de mayo de 2017, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de un (01) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes cinco(05) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por el AbogadoLEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor de la ciudadana RAVELO CASTILLO PAOLA EVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.164, cuya causa se sigue bajo el número 0-0221-17, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana RAVELO CASTILLO PAOLA EVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.164, mediante cheque de gerencia Nº 00018000, de fecha 24/04/2017, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.103.132,23), girado a favor de la ciudadana supra mencionado, contra de la entidad financiera BANCO VENEZUELA.

En fecha once(11) de mayo del año 2017, el Alguacil, adscrito a este Tribunal, ciudadano Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ, consigna oficio Nº 090/17, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma, el Primero oficio Nº 1326/2017, de fecha 28/06/2017, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 01750116070062344114 a favor de la ciudadana RAVELO CASTILLO PAOLA EVA y el Segundo oficio Nº 1265/2017, de fecha 10/05/2017, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2017, este Juzgado ordena emplazar mediante Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.

En fecha seis(06) de Julio del año 2017, comparece el ciudadano alguacil FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación de fecha 29/06/2017, dirigida ala ciudadana RAVELO CASTILLO PAOLA EVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.164, en su carácter de PARTE OFERIDA en el presente procedimiento, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible ubicar la dirección procesal dela ciudadana supra mencionada.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el seis(06) de Julio del año 2017, fecha en la cual el alguacilFREDERICK O. RODRÍGUEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de la practica efectiva de la boleta de notificación, motivado a que fue imposible ubicar la dirección procesal de la ciudadana supra mencionado, hasta la presente fecha, Martes primero (01) de septiembre de 2019, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso e interés procesal a la presente Oferta Real de Pago, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte Oferente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).”(Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Titulo V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T.,
C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y losórganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.”(Subrayado y negrita de este Juzgado)
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ),Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación está que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).
Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, no ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia del oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa; ello así, se entiende entonces que la parte oferente tiene el deber de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (02/10/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado dos (02) años, mes (01) mes y veintisiete (27) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

EN base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Charallave, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A., a favor de la ciudadana PAOLA EVA RAVELO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V-18.388.164., Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número Nº 0175-0116-0700-6234-4114 del BANCO BICENTENARIO (BANFOANDES), por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.
Asimismo, se le advierte a la parte oferente que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).



Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ

Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO


YAGV/AJRD/jb.-
Exp. 0-0221-17