REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: 0224-17
OFERENTE: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada EVA COTES MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701
OFERIDO: JORGE LUIS SOLANO PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.715
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), constante de dos (02) folios útiles y consigna Poder de cuatro (04) folios útiles con anexo constante de un (01) folio útil, la Oferta Real de Pago presentada por la Abogada EVA COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.), a favor del ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.715, cuya causa se siguió bajo el número AP21-S-2017-000307, (Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
En fecha once (11) de mayo de 2017, El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia mediante la cual Declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de LA OFERTA REAL DE PAGO y declara que la Competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, vista la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARÓ LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A.), a favor del ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE y firme como ha quedado dicha decisión este Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (URDD), presentada por la Abogada EVA COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERNICO, C.A.), a favor del ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.715, cuya causa se sigue bajo el número 0224-17, (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual INSTA, a la parte oferente entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.),en la persona de su apoderada judicial la ciudadana Abogada EVA COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, para que consigne copia de cédula de identidad de la parte oferida ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE, en el presente asunto, a los fines de realizar los trámites correspondientes; asimismo se evidencia que el domicilio de la parte oferente, se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se ha ordenado exhortarle a lo efectos de que consigne copia de la cedula de identidad de la parte oferida para la admisión de la oferta real de pago y posterior apertura de la cuenta de ahorros, envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de julio del año 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, consigna oficio Nº 0117/17, de fecha 27/07/2017, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana AMBAR BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.478.200, en su carácter de ENCARGADA DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), DE DICHO ENTE.
En fecha nueve (09) de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se da por recibido a las resultas de exhorto conferidos por este Juzgado, provenientes del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregar las referidas resultas supra mencionadas, a los fines de que surta sus efectos legales.
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el nueve (09) de marzo de 2018, fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surta sus efectos legales , hasta la presente fecha, 30 de Octubre de 2019, ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno haya dado impulso procesal a la presente Oferta Real de Pago, y por cuanto hasta la fecha supra señalada, la parte Oferente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso.
Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, no ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia del oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al NO constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa; ello así, se entiende entonces que la parte oferente tiene el deber de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte u otro requisito para su admisión o trámite para su apertura, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (30/10/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, vale decir, han distado un (01) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Charallave, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.), a favor del ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.614.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ
Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
YAGV/AJRD/ya.-
Exp. O-0224-17
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