REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 209º y 160º
Nro. DE EXPEDIENTE: 4771-18
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ QUINAN Y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.410.154 y Nº V-17.474.706 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.117.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trajo “INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.” inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 14/02/2008 bajo el Nº 49; Tomo: 19A-Sdo. Con modificaciones en fecha 27/05/2010 en el mismo Registro Mercantil, bajo Nº 30, Tomo 129-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12/04/2018, fue recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, constante de quince (15) folios útiles, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ QUINAN Y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.410.154 y Nº V-17.474.706 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.117, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.
En fecha 16/04/2018, este Juzgado dictó auto de despacho Saneador, y por cuanto la accionada posee domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, se emite exhorto a cualesquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se materialice la notificación ordenada, y cual fuera remitido mediante oficio librado al efecto, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Laboral.
En fecha 25/04/2018 alguacil adscrito a este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 033-18 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado por la encargada de dicha unidad receptora.
En fecha 14/05/2018 compareció ante este Juzgado, el abogado GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.117 consignó escrito de subsanación al escrito libelar, siendo la demanda admitida en fecha 15/05/2018, emitiéndose los correspondientes carteles de notificación a las entidades de trabajo codemandadas, asimismo este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21/05/2018, comparece el alguacil adscrito a este tribunal y consigna Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08, C.A., sin efecto de firma, por cuanto no se localiza la empresa en el domicilio procesal al cual se trasladó.
En fecha 19/07/2018, se dicta auto mediante el cual se da por recibido y se ordena agregar al expediente oficio N° 2071/2018, emanado del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite con resultado negativo las resultas del exhorto conferido por este Tribunal en fecha 16/04/2018; asimismo se ordenó agregar dichas resultas al presente expediente a los fines de que surta sus efectos legales, corrigiéndose foliatura de dichas resultas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de impulso e interés procesal denotan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal por ambas partes.
De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Del criterio doctrinario citado y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, así las cosas es menester precisar que en el presente asunto a pesar de las notificaciones emitidas a la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08. C.A., la misma no se ha podido notificar, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 16/09/2018 oportunidad en la cual, se recibió por ante la secretaria resultas de exhorto provenientes del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (11/10/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 19/06/2018; vale decir un (01) año, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello extinguido el proceso, en la demanda incoada por los ciudadanos JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ QUINAN y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ QUINAN, titulares de las cédula de identidad números V-21.410.154 y V-17.474.706, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GISMICAR 08 C.A.. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ.
EL JUEZ
Abg. NARYOLY PARRA
LA SECRETARIA ACC
NOTA: En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
AJAP/NP/jb.
Exp. N° 4771-18
Pieza I
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