REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.793-19

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS GABRIEL BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.493.399

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 36.066.


PARTE DEMANDADA: GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/12/2010, bajo el N° 10, Tomo 269-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.557.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.793-19, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, ha incoado el ciudadano JESÚS GABRIEL BASTARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.493.399, en contra de la sociedad mercantil GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado NELSON CORNIELES ROMACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS GABRIEL BASTARDO RODRÍGUEZ, antes identificado, igualmente, se hizo presente la Abogada JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.557, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., tal y como se desprende del instrumento poder que consigna en copia simple. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte actora, a través de su apoderado judicial reconoce que en la presente demanda fueron pretendidos conceptos que fueron cancelados por la parte accionada, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo, pone de manifiesto que la cantidad pretendida por concepto de prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado poseen un error de cálculo, el cual hace disminuir considerablemente las pretensiones. SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., ante la demanda realizada por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, incluidos los derivados de la certificación de número 051-2019 emanada de la Gerencia Regional del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la Discapacidad parcial y permanente del accionanate, derivada de accidente ocurrido en fecha 05/09/2015, pagaderos este mismo acto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), mediante cheque número 39468952, girado a la orden del ciudadano JESÚS GABRIEL BASTARDO RODRÍGUEZ, en fecha 07/10/2019, contra el Banco BANESCO Banco Universal; y el saldo restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) el día martes veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), a las Once de la mañana (11:00 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta en nombre de su representado su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. Asimismo, declara que recibe conforme a entera y cabal satisfacción de su representado el cheque identificado en el particular segundo de la presente acta, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda, dejando copia del instrumento de pago en el expediente.- CUARTO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al presente acuerdo. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los ocho (08) días del mes de octubre de diecinueve (2019). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. NARYOLY PARRA
LA SECRETARIA ACC.



Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




Abg. JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. NARYOLY PARRA
LA SECRETARIO ACC.

AJAP/NP/ajap
Exp. N° 4.793-19