...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: AURISTELA QUIROZ CEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.915.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.429.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE D` LIMA RAMÍREZ y KEY MAR D` LIMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 20.578
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2014, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana AURISTELA QUIROZ CEREZO contra los ciudadanos MARIO ENRIQUE D` LIMA RAMÍREZ y KEY MAR D` LIMA RAMIREZ. (Folios 01 al 05).
En fecha 03 de octubre de 2014, la parte actora ciudadana AURISTELA QUIROZ, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 06 al 11)
En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto que compareciera a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar edicto y notificación a la representación fiscal. (Folios 12 al 14).
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación fiscal. (Folios 16 y 17).
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, consignando la publicación del edicto respectivo. (Folios 18 y 19)
En fecha 03 de noviembre 2014, la ciudadana AURISTELA QUIROZ le otorgó poder apud acta al abogado MANUEL RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.416, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 20).
En fecha 07 de enero de 2015, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (Folios 22 y23).
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 13 de abril de 2014, la parte accionante solicitó se librara nueva compulsa de citación y se comisionara al Tribunal competente. (Folio 40).
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación y libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma. (Folio 41 al 45).
En fecha 08 de agosto de 2017, el DR. CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar al presente juicio la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 48 al 81).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 12 de mayo de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos para que se librara la comisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana AURISTELA QUIROZ CEREZO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.413.915, contra los ciudadanos los ciudadanos MARIO ENRIQUE D` LIMA RAMÍREZ y KEY MAR D` LIMA RAMIREZ, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/Gaby.
Exp. Nº. 20.578
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