...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA(S): RAFAEL ANIBAL YENDYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.074.168.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OBREGON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº- 70.906.
PARTE DEMANDADA: NERYS MARGARITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.782.155.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÒN ANUAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 21.144.

CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 07 de febrero de 2017, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano RAFAEL ANIBAL YENDYZ contra la ciudadana NERYS MARGARITA VILLEGAS. (Folio 01 al 04).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la parte actora, y consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 05 al 08).
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanara la demanda. (Folios 09 y 10).
Subsanada la demanda por la parte accionante, en fecha 08 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos respectivos. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal. (Folio 14)
En fecha 21 de julio de 2017, compareció ante este tribunal el abogado CARLOS OBREGON MEJIAS, solicitando la práctica de la citación por comisión, y se designara correo especial. Ahora bien en fecha 28 de julio de 2017, el Doctor CESAR MEDRANO, tomó posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este despacho, y se abocò al conocimiento de la presente causa. Acto seguido se libró la respectiva compulsa de citación junto con comisión.- (Folios 15 al 17).
En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado CARLOS OBREGON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la comisión librada. (Folio 18).
En fecha 03 de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 30 de abril de 2019, se agregaron a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Trigésimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 21 al 37).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 01 de agosto de 2017, oportunidad
en la cual la representación judicial de la parte actora, retiró la comisión
librada contentiva de la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DIVORCIO, incoara al ciudadano RAFAEL ANIBAL YENDYZ contra NERYS MARGARITA VILLEGAS, ambos identificados anteriormente , y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


DR. CÉSAR MEDRANO.

EL SECRETARIO.

ABG. SAMUEL GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO.

ABG. SAMUEL GONZALEZ.










CM/SG/E.J.M.O.
EXP. 21.144.


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