...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL CORRONS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.967.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO y ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.796 y 106.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA EMPERATRIZ PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº- 5.887.784.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: PERENCIÒN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE NRO. 21.151
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha diez 10 de febrero de 2017 del sistema de distribución de causas, correspondiéndole del conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano GABRIEL CORRONS GONZALEZ contra la ciudadana LUISA EMPERATRIZ PERDOMO FERNANDEZ. (Folios 01 al 04)
En fecha quince 15 de febrero de 2017, la abogada MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Folios 05 al 21).
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda (Folio 22).
En fecha siete 07 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada MARJORIE PLASCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación. (Folio 23).
En fecha 08 de marzo de 2017, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. (Folio 24).
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 08 de octubre de 2019, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 25).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha siete 07 de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara al ciudadano GABRIEL CORRONS GONZALEZ contra LUISA EMPERATRIZ PERDOMO FERNANDEZ todos identificados anteriormente, y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
CM/SG/E.J.M.O
EXP. 21.151
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