...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 19.25 bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el número 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÌREZ PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.406 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHAR ALEXIS BERNAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.490, y su fiadora Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2004, bajo el número 42, Tomo 1-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: PERENCIÒN ANUAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 21.187

CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por COBRO DE BOLÌVARES incoada por MERCANTIL C.A., Banco Universal contra el ciudadano RICHAR ALEXIS BERNAL PÉREZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A.(Folios 1 al 19).
En fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción en razón del territorio; a cuyo fin declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 20 al 26).
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda, dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.187. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 28).
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el abogado RAFAEL RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó a los autos los fotostatos respectivos para que fuese librada la compulsa de citación. (Folio 29)
En fecha 10 de julio de 2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, en su carácter de Juez suplente de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Acto seguido este Tribunal instó a la parte accionante a consignar el juego de copias faltantes, para librar la respectiva compulsa de citación. (Folio 30).
En fecha 31 de julio de 2017, el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 10 de julio de 2017; a cuyo fin este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2017, libró la respectiva compulsa de citación. (Folios 31 y 32).
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada. (Folio 33).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los recaudos faltantes para que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÌVARES incoara MERCANTIL C.A., Banco Universal contra el ciudadano RICHAR ALEXIS BERNAL PÉREZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A, todos identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO




CAMR/SG/AC
Exp. Nº. 21.187


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