...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: WILMER RICARDO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.978.244.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ESCORCHA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.614.
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.179.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº: 20.478.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 04 abril de 2014, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano WILMER RICARDO GARCIA AMOROCHO, contra la ciudadana ANA CAROLINA VIVAS VIVAS (Folios 01 al 04).
En fecha 29 de abril de 2014, la abogada INGRID ESCORCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Folios 05 al 10)
En fecha 30 de abril de 2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto que compareciera a los actos respectivos. Asimismo se acordó notificar al Fiscal de Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (Folios 11 y 12).
En fecha 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y asimismo solicitó se librara comisión a un Tribunal de municipio del estado Táchira y se le designara correo especial. Así mismo, este juzgado ordenó librar la referida compulsa en fecha 20 de junio de 2014, y comisión dirigida al Juzgado de los municipios Uribe y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se designó correo especial a la referida apoderada judicial, para los fines legales correspondientes (Folios 13 al 16).
En fecha 02 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora retiró la comisión conferida al Juzgado de los municipios Uribe y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 17).
En fecha 18 de diciembre de 2014, este juzgado agregó a los autos las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folios 18 al 28).
En fecha 18 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nueva comisión, para lograr la citación de la parte demandada, toda vez que de manera incorrecta señaló el domicilio de la parte demandada (Folio 29).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 30).
En fecha 28 de abril de 2015, este juzgado libró la respectiva comisión y designó correo especial a la abogada INGRID ESCORCHA, a fin de que hiciera entrega de la comisión librada en fecha 19 de marzo de 2015. (Folios 32 al 34)
En fecha 30 de abril de 2015, la abogada INGRID ESCORCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación librada a la parte demandada junto con comisión. (Folio 35).
En fecha en fecha 10 de octubre de 2019, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró la comisión contentiva de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano WILMER RICARDO GARCIA AMOROCHO, contra la ciudadana ANA CAROLINA VIVAS VIVAS, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/Gaby.
Exp. Nº. 20.478

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