...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA(S): MARK ENRIQUE MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.785.054.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACTORA LUIS YAVARI BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº- 226.060.

PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MOYA PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.804.734.

MOTIVO: INTERDICTO.

SENTENCIA: PERENCIÒN ANUAL.

EXPEDIENTE Nº: 21.030.
CAPÌTULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 25 de junio de 2016, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, demanda que por motivo de INTERDICTO incoara al ciudadano MARK ENRIQUE MOYA contra NESTOR RAFAEL MOYA PARICA.
En fecha 27 de julio de 2016, compareció ante este juzgado la parte actora del presente procedimiento, consignando documentos pertinentes al caso para que este juzgado procediera a admitir la presente demanda. En virtud de ello, en fecha 02 de agosto de 2016, este tribunal admitió la presente demanda, asimismo se decreta el amparo, a favor de la parte querellante, ciudadano MARK E. MOYA, en tal sentido se ordenó la notificación del querellado ciudadano NESTOR RAFAEL MOYA PARICA, antes identificado, con el objeto de que se abstenga de continuar realizando los actos perturbatorios. Con respecto a la ejecución del decreto, se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció ante este juzgado la parte actora, consignando copias fotostáticas requeridas por este tribunal a los fines de darle la debida prosecución a este proceso. En virtud de ello, en fecha 10 de agosto de 2016, este juzgado libro despacho contentivo del decreto interdictal de amparo y remitió junto con oficio al Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2017 este tribunal libro auto dejando expreso que por cuanto en fecha 17 de julio de 2017, tomé posesión formal como juez provisorio de este Despacho judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario referirse a la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, que es el efecto procesal extintivo del procedimiento causando por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el Ordenamiento Jurídico venezolano en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la Perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado Artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año. Ésta Institución procesal está íntimamente vinculada con el Principio del Impulso Procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así bien, sobre la perención de la instancia, la Institución ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Referente al Código de Procedimiento Civil el mismos establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la Demanda, ni extingue los efectos de las Decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero sin embargo el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
La perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de Administrar Justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de los autos, en atención a la norma adjetiva ut supra, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 09 de agosto de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este Tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, este Juzgado declara, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por motivo de INTERDICTO incoara al ciudadano MARK ENRIQUE MOYA contra NESTOR RAFAEL MOYA PARICA, y en base al Principio de Impulso Procesal y el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.
DR. CÉSAR MEDRANO.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO.
ABG. SAMUEL GONZALEZ.
CM/SG/E.J.M.O.
EXP. 21.030.
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