...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELOÍNA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.598.175.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.345.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: PÉRDIDA DE INTERÉS.
EXPEDIENTE Nro. 19.360.
CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo fin en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del proceso en razón de la materia; para lo cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
Distribuida la presente causa en fecha 27 de octubre de 2009, y conociendo de la misma este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto de la competencia ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Vindicta Pública.
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Civil, Instituciones Familiares, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo objeción a la presente solicitud.
En fecha 09 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURÁN, se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo libró edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÌTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, se pone de relevancia el concepto de interés, abordado desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el solicitante obtenga del ejercicio de la acción. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...”

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el presente caso, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (7) años, lo que evidencia su falta de interés en la presente solicitud, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; esta situación no debe ser tolerada, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo una actuación del órgano jurisdiccional, cuando así lo requiera.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se interpuso dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, han transcurrido más de siete (7) años, sin que el solicitante haya impulsado el mismo, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en presente causa. Como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.-
Remítase la misma al Archivo Judicial Regional.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión en su debida oportunidad de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELOÍNA ESPINOZA al archivo judicial, esto a los fines de su resguardo definitivo, como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en las presente actuaciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

ABG. SAMUEL A. GONZÁLEZ.-
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CM/SG/EMMANUEL.-
EXP Nro. 19.360
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