...PARTE ACTORA: SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.732.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 7.306.
PARTE DEMANDADA: MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES PINTO, MIMOY POLO HUNG, RAFAEL ANTONIO FUGUET y REYNA DE FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.957.084, V.- 4.359.991, V.- 11.196.003, V.- 5.218.349 y V.- 5.406.720, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº. 20.572
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 17 de septiembre de 2014, por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS, asistido por el abogado MARCOS RANGEL contra los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES PINTO, MIMOY POLO HUNG, RAFAEL ANTONIO FUGUET y REYNA DE FUGUET, antes identificados por NULIDAD DE VENTA. (F. 01 al 03).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora asistido de abogado consignó los recaudos pertinentes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. (F. 04 al 17)
En fecha 03 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, para que diera contestación. (F.18).
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto complementario de la admisión de la demanda. (F. 20)
Mediante diligencia de 14 de mayo de 2015, la parte actora reformó la presente demanda, siendo admitida la misma en fecha 15 de mayo de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F. 41 al 43)
Previa consignación de los fotostatos necesarios en fecha 16 de junio de 2015, se libró compulsas de citación de la parte demandada. (F.46).
Agotadas las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la parte codemandada en fecha 09 de mayo de 2016, se designó defensora ad litem de los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES PINTO, MIMOY POLO HUNG, RAFAEL ANTONIO FUGUET y REYNA DE FUGUET, a la abogada REBECA BORGES, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (F. 111).
En fecha 22 de noviembre de 2016, la defensora ad litem designada REBECA BORGES, consignó escrito de cuestiones previas. (F. 120 al 132)
En fecha 06 de diciembre de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 7.306. (F. 133 vto.)
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2016, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de reforma de la demanda, ordenando librar y oficios a los entes administrativos Consejo Nacional Electoral, (CNE), Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la oficina de Registro Único de Información Fiscal del SENIAT, para que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados. (F. 134 al 139).
En fechas 28/03/2017 y 29/06/2017, se ordenó agregar a los autos resultas procedentes de la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), respectivamente, en las cuales informan el último domicilio de la parte demandada y movimiento migratorio. (F. 140 al 152).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicito fuera ratificado el oficio librado al Consejo Nacional Electoral, (CNE), siendo que en fecha 19 de julio el ciudadano juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando ratificar el contenido del oficio Nº 0855-803, de fecha 16/12/2016, dirigido al Consejo Nacional Electoral, (CNE). (F. 153 al 155)
En fecha 21/09/2017, 28/09/2017, se ordenó agregar a los autos resultas procedentes de Consejo Nacional Electoral, (CNE), en los cuales informan el último domicilio de la parte codemandada. (F. 156 al 163).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 12 de julio de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, abogado FRANCISCO DUARTE, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de conocer el último domicilio de los codemandados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano SIMÓN RANGEL BARRIENTOS contra los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES PINTO, MIMOY POLO HUNG, RAFAEL ANTONIO FUGUET y REYNA DE FUGUET, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio dìa (12:00 m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/DERB.
Exp. Nº. 20.572.















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