...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: BALBINA ROSA CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.774.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.271.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE NTE: 20.642.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 08 de enero de 2015, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana BALBINA ROSA CHIRINOS RODRIGUEZ, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÁNCHEZ. (Folios 01 al 06).
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto que compareciera ante este despacho a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que si en el acto de contestación, no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses y la demanda estuviera apoyada en instrumentos fehacientes que acreditara la existencia de la comunidad, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana BALBINA ROSA CHIRINOS RODRIGUEZ, asistida de abogado, confirió poder apud-acta al abogado DAVID PLAZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio; asimismo consignó los fotostatos necesarios para la compulsa. (Folio 16)
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; comisionando para la practica de la misma al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 17 al 19)
En fecha 17 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se dictó auto de fecha 07 de enero de 2016, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. (Folios 22 al 25)
En fecha 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó comisión procedente del Juzgado Décimo Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada por este Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2017, donde consta la imposibilidad de lograr la citación del demandado. Igualmente, en esa misma fecha se abocó el doctor CÉSAR MEDRANO, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, al conocimiento de la presente causa. (Folios 29 al 74).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 03 de octubre de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que las parte actora tramitara lo conducente referente a la citación de la parte demandada, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana BALBINA ROSA CHIRINOS RODRIGUEZ, contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO CARABALLO SÁNCHEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/Gaby.
Exp. Nº. 20.642.
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